Concepto 227791 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227791 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Gobernador

En el caso que un gobernador requiera ausentarse del pa¿s en comisi¿n, deber¿ contar con la autorizaci¿n escrita de la asamblea departamental y en el caso que esta ¿ltima no se encuentre sesionando, ser¿ facultad el Presidente de la Rep¿blica autorizar lo pertinente, por lo tanto, la norma no se¿ala al respecto en cuanto a salir del pa¿s por asuntos personales en este caso en vacaciones, por lo que no es necesario solicitar permiso para tal fin.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

En el caso que un gobernador requiera ausentarse del país en comisión, deberá contar con la autorización escrita de la asamblea departamental y en el caso que esta última no se encuentre sesionando, será facultad el Presidente de la República autorizar lo pertinente, por lo tanto, la norma no señala al respecto en cuanto a salir del país por asuntos personales en este caso en vacaciones, por lo que no es necesario solicitar permiso para tal fin.

*20226000227791*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000227791

Fecha: 29/06/2022 11:05:46 a.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Vacaciones, Es necesario solicitar permiso para salir del país en vacaciones del Gobernador. RAD N° 20229000211122 del 20 de mayo de 2022.

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta, al Gobernador se le van a conceder su periodo de vacaciones a que tiene derecho por tiempo de servicio, y durante ese tiempo de disfrute va salir del país. Debe solicitar permiso para salir del país.

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

Para dar mayor claridad a los temas objeto de consulta se considera procedente traer a colación el concepto de radicado número 319 del 1° de febrero de 2006, emitido por el Consejo Nacional Electoral, que respecto de las faltas absolutas y temporales de los gobernadores señaló lo siguiente:

“Dispone el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2002, lo siguiente:

“ARTICULO 303.

(....)

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”.

(Negrilla fuera de texto)

Dicha disposición remite a la ley la determinación de las faltas absolutas y temporales de los gobernadores y la forma de llenar las faltas temporales, pero el legislador aún no ha reglamentado esta materia. La ley 617 de 2000 que fijó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los gobernadores, no dijo nada al respecto.

(...)

No existen, en consecuencia, en el ordenamiento jurídico aplicable a los gobernadores, normas que regulen expresamente las causas de faltas absolutas o temporales, la forma de proveer las vacantes en los casos de faltas temporales, ni mecanismos que eviten la solución de continuidad en el ejercicio de las funciones del cargo mientras se proveen las vacantes, razón por la cual será necesario acudir a una interpretación analógica de lo dispuesto en la ley 136 de 1994 o en otras disposiciones relacionadas con la materia, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en cuanto dispone que cuando no hay ley aplicable al caso controvertido, se debe aplicar aquella que regule casos o materias semejantes, aspecto sobre el cual ha dicho la Honorable Corte Constitucional:

a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.

Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogía no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley.

Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución”.

De acuerdo con lo señalado por el Consejo nacional Electoral, no existe en el ordenamiento jurídico aplicable a los gobernadores, normas que regulen expresamente las causas de faltas absolutas o temporales, la forma de proveer las vacantes en los casos de faltas temporales, ni mecanismos que eviten la solución de continuidad en el ejercicio de las funciones del cargo mientras se proveen las vacantes, razón por la cual será necesario acudir a una interpretación analógica de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.

Por otro lado, en cuanto al régimen departamental el Decreto 1222 de 1986 señala:

“ARTÍCULO 93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes. “

Respecto de los permisos a favor de los alcaldes, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 112.- Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.”

De acuerdo con la normativa transcrita, para salir del país, el alcalde, deberá contar con la autorización del concejo municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.

En cuanto a la autoridad facultada para conceder permiso a favor de un gobernador, en el caso que requiera ausentarse del país por comisión, se precisa que una vez revisadas las normas que regulan la materia, principalmente, el artículo 303 de la Constitución Política, así como la Ley 330 de 1986, se colige no existe una norma que determine lo pertinente.

De acuerdo con lo anterior, en el caso que un gobernador requiera ausentarse del país en comisión, deberá contar con la autorización escrita de la asamblea departamental y en el caso que esta última no se encuentre sesionando, será facultad el Presidente de la República autorizar lo pertinente, por lo tanto, la norma no señala al respecto en cuanto a salir del país por asuntos personales en este caso en vacaciones, por lo que no es necesario solicitar permiso para tal fin.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Adriana Sánchez

Aprobó: Armando López Cortes

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