Concepto 460961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 460961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

"Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales por insubsistencia de un empleado y terminación del encargo, la misma deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en que se debe efectuar su liquidación y pago."

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*20216000460961*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000460961

 

Fecha: 22/12/2021 03:00:59 p.m.

 

Bogotá D.C,

 

REFERENCIA: LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES. Radicado. 20219000714122 del 23 de noviembre de 2011.

 

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual eleva consulta con relación a la liquidación de prestaciones de un funcionario, se realizan las siguientes precisiones:

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.  

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa; No obstante, a manera de orientación esta Dirección informa:

 

Conforme a lo establecido en el decreto 409 de 2020 Por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales, se aclara:

 

ARTÍCULO 43. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados públicos de las contralorías territoriales conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas en la Entidad, el retiro de la carrera del régimen especial, y la pérdida de los derechos de la misma. Son causales de retiro de la Entidad las siguientes:

 

1, Renuncia regularmente aceptada.

 

2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Las causales previstas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 se regirán por las normas previstas en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

Así mismo el Artículo 47 de la precitada norma establece.

 

ARTÍCULO 47. Vacíos normativos en materia del régimen de carrera y de retiro del servicio. Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.

 

Los aspectos aquí no previstos en materia de carrera administrativa se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en las normas generales de carrera.

 

Respecto a lo anterior, se entiende que el retiro de un funcionario perteneciente a una contraloría territorial se adelantara según las disposiciones de la Ley 909 de 2004,

 

A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos del orden territorial tienen derecho al mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, constituido por las prestaciones sociales contenidas en el Decreto ley 1045 de 1978.

 

En la legislación vigente, se señala de manera expresa qué factores constituyen la base de la liquidación de cada una de las prestaciones sociales. Actualmente, el Decreto ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de Rama Ejecutiva Nacional y territorial, consagra los factores para la liquidación de prestaciones sociales.

 

Cuando los factores establecidos en la norma se perciben mensualmente, como el caso de la asignación básica y del subsidio de alimentación, se toma el valor completo de éstos. Por el contrario, cuando los factores se perciben anuales, como es el caso de la prima de navidad, se debe tomar una doceava, es decir que se toma el factor, se divide en 12 y el resultado es el que se tomará en cuenta para conformar la base del salario de liquidación.

 

En ese sentido, por regla general, cuando un empleado se retira del servicio, teniendo en cuenta que las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones sociales contemplan su pago en forma proporcional, será procedente entonces que se realice la liquidación de las mismas, en forma proporcional.

 

Por otro lado, se indica que para los elementos salariales y prestacionales que se generen de manera mensual, será procedente que se liquiden en el valor exacto. En cuanto a los elementos salariales o prestacionales que se generan de manera anual (primas, vacaciones o bonificación por servicios prestados) se liquidarán en doceavas.

 

Por último, respecto al salario con base en el cual se deben realizar las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

 

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando

 

De lo anterior puede concluirse que una característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

De lo expuesto se desprende que el empleado que sea encargado de un empleo que se encuentre vacante, tendrá derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, siempre que el titular del empleo no esté devengando.

 

Por lo expresado anteriormente, esta Dirección Jurídica considera que, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales por insubsistencia de un empleado y terminación del encargo, la misma deberá efectuarse teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en que se debe efectuar su liquidación y pago.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Camila Villa 

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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