Concepto 458351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 458351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

La entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

*20216000458351*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000458351

Fecha: 21/12/2021 02:59:48 p.m.

 

Bogotá D.C., 

 

En atención a lo que se logra inferir de la comunicación de la referencia, a través de la cual se  expresa,

 

“Me indique el procedimiento que la entidad territorial (Municipio) debe realizar para la liquidación y pago de las  prestaciones sociales a que tengo derecho por haber laborado ininterrumpidamente en dicha entidad; había realizado  la solicitud de una vacancia temporal ya que por concurso de méritos realizado por el CNSC realice un periodo de  prueba en el distrito y una vez aprobado dicho periodo, presente mi retiro a la Alcaldía Municipal de Ubaque (03 de  agosto de 2021) y fui notificada de un acto administrativo de aceptación de mi retiro el día 23 de agosto de 2021 desde  dicho fecha estoy pendiente a la notificación del acto administrativo de liquidación y su respectivo pago.

 

Podrán Ustedes informarme cuanto tiempo posee la entidad (Alcaldía) parala realización de la liquidación y pago de  mis prestaciones sociales? y en que sanciones podría incurrir la entidad”

 

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir, ni resolver las situaciones particulares de las entidades, dicha potestad corresponde a la entidad, quien será la que finalmente adoptará las decisiones pertinentes para el funcionamiento de su entidad.

 

En consecuencia, solo se dará información a la luz de la norma aplicable al tema de consulta,  que permita a la administración tomar una determinación para el caso concreto.

 

En cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las  cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella  que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución  correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

Dispone la misma norma en su Artículo 5° que la entidad pública pagadora tendrá un plazo  máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto  administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor  público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo  Nacional de Ahorro.

 

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,  la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de  salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual  solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin  embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el  pago se produjo por culpa imputable a este.

 

Ahora bien, es preciso señalar que, para las demás prestaciones sociales, no existe una norma  que disponga un término para su liquidación y pago.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó  acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales  dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se  agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho  fundamental.

 

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de  las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida  (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota  en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y  realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas  del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

" (...).

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,  como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el  desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus  familiares.”1.

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, la misma Corte Constitucional,  señaló:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad  demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que  los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más  grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento  de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales  que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule  nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus  obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y  a las condiciones mínimas de vida digna.”2(Subrayado fuera de texto)

 

La misma Corporación ha señalado la indexación, como un medio para resarcir el daño  ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo,  frente a la cual ha expresado que “tal actuación, desarrolla claros principios constitucionales, en especial al  que surge del Artículo 53 de la C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder  adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indización de las sumas adeudadas, para  que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda  hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan  generar al afectado.”3

 

Igualmente, es importante resaltar que la norma no exige al empleado que es retirado del  servicio realizar la solicitud de la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a los  que tiene derecho, la Entidad deberá realizar dicho pago en el menor tiempo posible.

 

De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad u organismo  público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan  al finalizar la relación laboral con los servidores públicos, dándose un plazo moderado para tal  fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los  mismos y su familia, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página

 

web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,  

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Camila Villa

 

Revisó. Harold Herreño.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia T-936/00 

 

3. C- 448 de 1996