Concepto 242991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
"Habiendo renunciado el Personero Municipal y, tratándose de una vacante definitiva del empleo, deberá el concejo municipal proveer el cargo de Personero. Si en el concurso para proveer el empleo de Personero se determinó la vigencia de la lista de elegibles obtenida, se hará uso de ella, en caso que se encuentre aún vigente."
*20216000242991*
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Radicado No.: 20216000242991
Fecha: 12/07/2021 08:25:50 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PERSONERO. Elección. Falta absoluta. Competencia del concejo. RAD. 20219000481212 del 19 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si estando en receso el Concejo Municipal o distrital y el personero Municipal o distrital renuncia faltándole más de 2 (dos) años para la terminación de su período, puede el Alcalde realizar el nombramiento de un personero en provisionalidad que no esté en la liste legible a sabiendo que hay una persona en dicha lista legible, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre las faltas absolutas y temporales del personero, dispone:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.» (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, sobre las faltas temporales señaladas para el alcalde, en virtud de la remisión prevista en el artículo 176 de la Ley 136 de 1994, se indica:
«ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” (Se subraya).
De conformidad con las normas transcritas, las faltas absolutas del Personero, deben ser suplidas por el concejo municipal, quien deberá proceder en forma inmediata, a realizar una nueva elección.
La falta temporal, puede ser suplida por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. Si el concejo no se encuentra sesionando, el alcalde podrá en este caso designar al Personero.
Señala también la norma, que la renuncia aceptada, como el caso en estudio, es una de las causales de falta absoluta del Personero y, en tal virtud, deberá el concejo municipal iniciar de manera inmediata el proceso de selección del mismo.
Ahora bien, informa en su consulta que existe una lista de elegibles obtenida del proceso de elección del personero. Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, dispone en relación con los concursos de elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.4. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”
Si en el mencionado concurso se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma. En caso que no se haya previsto vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y dar inicio a un nuevo proceso de selección para el Personero Municipal.
De otra parte, la citada Ley 136, sobre las sesiones del concejo municipal, indica lo siguiente:
“ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARAGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARAGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
(…).”
(Se subraya).
Según la norma transcrita, en caso que el concejo no se encuentre sesionando, el alcalde municipal podrá convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen de los asuntos que se sometan a su consideración.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
Habiendo renunciado el Personero Municipal y, tratándose de una vacante definitiva del empleo, deberá el concejo municipal proveer el cargo de Personero.
Si en el concurso para proveer el empleo de Personero se determinó la vigencia de la lista de elegibles obtenida, se hará uso de ella, en caso que se encuentre aún vigente.
Si no se determinó la vigencia de la lista, el concejo deberá iniciar el proceso de selección para proveer el cargo de Personero.
En caso de no encontrarse sesionando, el alcalde municipal convocará al concejo a sesiones extraordinarias para que este adopte las decisiones necesarias para la provisión definitiva del cargo de Personero.
El alcalde municipal no podrá designar al Personero Municipal en el caso planteado, por cuanto se trata de una falta absoluta del mismo (renuncia aceptada) y la Ley sólo otorgó la posibilidad de que aquél lo designase sólo en caso que el concejo no estuviese sesionado y la falta del Personero fuere temporal.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó. José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4