Concepto 301471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario
No existe un elemento prestacional denominado “auxilio funerario” que se encuentre creado para los empleados públicos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y/o territorial y que esté a cargo de la administración.
*20216000301471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000301471
Fecha: 17/08/2021 12:22:11 p.m.
Bogotá
Ref: PRESTACIONES SOCIALES - AUXILIO FUNERARIO. ¿Resulta viable que el auxilio funerario se reconozca dos veces al cónyuge que demuestra haber sufragado los gastos correspondientes? Radicado 20212060556052 del 02 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si resulta viable que a la cónyuge de ex servidor público pensionado que fallece se le reconozca dos veces el auxilio funerario (uno por la administración directamente y otro por acuerdo colectivo entre el municipio y los sindicatos), me permito informarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para determinar irregularidades al interior de las entidades públicas; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
Ahora bien, una vez revisado el régimen de elementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial no se evidenció elemento alguno denominado “Auxilio funerario” que deba ser reconocido directamente por la entidad, por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en principio, no será procedente el reconocimiento y pago de dicho auxilio a los empleados públicos de la alcaldía municipal de Villavicencio.
De otra parte en lo que tiene que ver con los elementos salariales y/o prestacionales que podrán ser reconocidos por medio del proceso de negociación colectiva, tenemos:
Sobre la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, la Constitución Política al respecto señala:
“ARTÍCULO 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
“ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)”
De la misma manera, en desarrollo del Artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, indicando en el Artículo 1º:
“ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c. Los miembros del Congreso Nacional, y
d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual efectuó a través de la Ley 4ª de 1992.
Es así como el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, tiene la competencia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos previamente establecidos por el Congreso de la República.
Ahora bien, sobre las materia de la negociación colectiva sea lo primero señalar que el Decreto 1072 de 20152, sobre las materias de negociación, dispone:
1. Las condiciones de empleo, y
de sus entidades y
organismos.
4. La atribu
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.”
(Decreto 160 de 2014, art. 5) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De conformidad con la normativa citada, los empleados públicos podrán presentar pliego de peticiones en relación con las condiciones del empleo pero se encuentra excluido de la negociación elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación le corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo expuesto en la Ley 4 de 1992 en concordancia con el literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Carta Política.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la normativa citada encontramos sobre el auxilio funerario lo siguiente:
El Decreto Ley 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” al regular el auxilio funerario, señaló:
“ARTÍCULO 13. "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado
2“ ”.
o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios".
Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” Artículo 5º, sobre el mismo tema señala:
“ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el Artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
(…)
m) Auxilio funerario;
(…).” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En igual sentido, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, sobre el auxilio funerario dispone:
“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (…)
“ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente Artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.
De acuerdo a lo anterior, la Ley 100 de 1993 dispuso dos Artículos relacionados con el auxilio funerario. El primero es el Artículo 51, establecido dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que el segundo está contenido en el Artículo 86, para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por su parte, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, al regular lo relacionado con el auxilio funerario establece:
“ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con la normativa citada, el auxilio funerario tiene como destinatario a los afiliados o pensionados, y consiste en reconocer por parte de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado en los términos del Artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante tenemos:
1. No existe un elemento prestacional denominado “auxilio funerario” que se encuentre creado para los empleados públicos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y/o territorial y que esté a cargo de la administración.
2. Dentro de las condiciones que se podrán concertar en el proceso de negociación colectiva de acuerdo con el decreto 1072 de 2015, no se encuentran las prestaciones sociales, las cuales son de competencia exclusiva del Presidente de la República, en este sentido debe anotarse que el auxilio funerario se constituye como una prestación social, toda vez cubre riesgos y/o necesidades del trabajador y no retribuye directamente la prestación del servicio.
3. El auxilio funerario como prestación social se encuentra a cargo del sistema de seguridad social y por expresa prohibición legal no puede haber doble pago de este auxilio.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4