Concepto 283501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 283501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

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*20216000283501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000283501

 

Fecha: 04/08/2021 05:42:10 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Radicación No. 20212060528082 de fecha 16 de Julio de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza varios interrogantes respecto al aplazamiento, acumulación y disfrute de las vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones de manera particular, por lo que esta Dirección Jurídica se pronunciar de manera general a los temas consultados.

 

Respecto al aplazamiento y acumulación de las vacaciones el Decreto - ley 1045 de 1978, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. 

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien correspondeoficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.

 

Igualmente, es importante señalar que la norma señala que los jefes de las entidades o en quien se delegue dicha función, están facultados para conceder, aplazar o interrumpir las vacaciones de los empleados públicos a su cargo; no obstante, los tres eventos mencionados están supeditados a la ocurrencia de factores de hecho para su predicación.

 

Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años cuando no exista aplazamiento, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

Al respecto es pertinente indicar que mediante la Directiva Presidencial No. 09 de 2019, estableció: Por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.

 

Así mismo por austeridad del gasto el gobierno nacional a través del decreto 371 de 2021 establece:

 

“ARTÍCULO 4. Horas Extras y Vacaciones. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben adelantar acciones que permitan racionalizar el reconocimiento y pago de horas extras, ajustándolas a las estrictamente necesarias.

Por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.”( Subrayado fuera de texto)

 

Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

En consecuencia, esta Dirección Jurídica entrara a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes de la siguiente manera:

 

1. Como se mencionó anteriormente esta Dirección Jurídica no se encuentra facultado para intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control o vigilancia, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, por lo tanto, el formato para conceder vacaciones será el que la entidad implemente con la debida autorización y firma del jefe inmediato como del empleado.

 

2. El término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años cuando no exista aplazamiento, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, por lo tanto, en el caso objeto de consulta no habrá interrupción de la prescripción.

 

3. El empleado público, que sin aplazar las vacaciones cuente con periodos acumulados de vacaciones tendrá derecho a disfrutarlos con el fin de que no opere la prescripción de los mismos.

 

4. La ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando haya necesidad del servicio y siempre que esto obedezca al aplazamiento de las vacaciones decretado por resolución motivada.

 

5. No se considerará que 2 años y algunos meses superan los dos periodos acumulados a los que se refiere la norma pues un periodo de vacaciones se considera cuando un empleado o trabajador oficial prestan sus servicios por un año en una entidad.

 

6. Si existió aplazamiento de las vacaciones la prescripción va hasta dos años de servicio.

 

7. El Decreto 1045 de 1978 aplica de igual manera a los empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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