Concepto 307641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000307641
Fecha: 20/08/2021 11:26:06 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación y Pago de un servidor público que fallece. Radicado No. 20219000584362 de fecha 18 de agosto de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: Se debe expedir acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales definitivas de un funcionario fallecido sin que hasta la fecha hayan sido reclamadas sus prestaciones sociales por algún familiar o particular con derechos. El fallecimiento ocurrió hace 4 meses.; me permito manifestarle lo siguiente.
En primer lugar, debemos mencionar que el Decreto 1083 de 2015 establece como causal de retiro la muerte del funcionario:
ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:
(…)
12) Muerte.
De acuerdo con lo anterior, en caso de fallecimiento del funcionario, la administración deberá realizar la liquidación de las prestaciones causadas y no pagadas hasta el deceso del funcionario, teniendo en cuenta que se configura un retiro del servicio.
Po otra parte, para el reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta1
«Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente l común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes:
(…)
11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (art. 58 D. 1848 de 1969).»
En efecto, el Decreto 1083 de 2015 señala:
ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo señala:
ARTÍCULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del Artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del Artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
(…)
ARTÍCULO 258. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
ARTÍCULO 293. Beneficiarios.
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del Artículo 204.
2. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Subraya fuera de texto)
A su vez, el Código Civil establece:
ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado por el Artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal.
ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es of 3 siguiente. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota".
ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel. Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos.
ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF. Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados los órdenes sucesorales contenidos en los Artículos 1045 y siguientes del Código Civil.
En conclusión y en aras de atender de manera puntual su interrogante, la administración deberá realizar la liquidación de las prestaciones causadas y no pagadas hasta el deceso del funcionario.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. 174.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015