Concepto 255981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para efectos del reconocimiento de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a ciento ochenta (180) días, en ese entendido, cuando la incapacidad sobrepase el día ciento ochenta y uno (181), se entenderá interrumpido el tiempo de servicio para el reconocimiento de las prestaciones sociales.

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*20216000255981*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000255981

 

Fecha: 19/07/2021 02:50:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Procede la acumulación de vacaciones por efectos de incapacidad por enfermedad superior a 150 días menor a 180 días? RAD. 20219000503082 del 6 de julio de 2021.  

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta que a un funcionario de la planta de personal del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, le fue otorgada licencia por enfermedad, mayor a ciento cincuenta (150) días y menor a ciento ochenta (180) días; dicho funcionario tiene a la fecha dos (2) periodos de vacaciones acumulados y el día 1º de septiembre de 2021, completa el tercer periodo de vacaciones, por lo que consulta:

 

1.            ¿Por efecto de la incapacidad otorgada al funcionario citado, los dos (2) periodos de vacaciones que tiene causados quedan aplazados hasta tanto culmine su licencia por enfermedad?

 

2.            De ser negativa la respuesta anterior, ¿Es procedente la compensación en dinero de un periodo de vacaciones, con el fin de no permitir la acumulación de más de dos periodos de vacaciones, como en el presente caso?

 

3.            ¿Qué acción se debe iniciar, en caso de que las anteriores acciones no sean jurídicamente viables, teniendo en cuenta el derecho del funcionario a disfrutar de su descanso por vacaciones y por otro lado la vigencia de la licencia por enfermedad?

 

4.            En el caso de que la licencia por enfermedad por efecto de la incapacidad médica autorizada al funcionario, supere el termino de 180 días ¿Que prestaciones sociales se le deben pagar por efecto de superar el citado termino?

 

Al respecto, es necesario indicarle primero que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni la elaboración de fórmulas de liquidación de prestaciones sociales, pues ésta función le corresponde a las oficinas de talento humano de cada una de las entidades públicas.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:

 

ARTICULO 22. DE LOS EVENTOS QUE NO INTERRUMPEN EL TIEMPO DE SERVICIO. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

 

a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;”

 

De la disposición anterior se deriva que para efectos del reconocimiento de las vacaciones no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a ciento ochenta (180) días, en ese entendido, cuando la incapacidad sobrepase el día ciento ochenta y uno (181), se entenderá interrumpido el tiempo de servicio para el reconocimiento de las prestaciones sociales.

 

En ese orden de ideas, en relación con su primera consulta, se entiende que por efectos de la incapacidad superior a 150 días pero inferior a 180 días que usted refiere en su consulta, las vacaciones se entenderán acumuladas, por la imposibilidad que tiene el funcionario de disfrutarlas debido a su enfermedad.

 

Al respecto es importante aclarar que, de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 antes enunciado, sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, no obstante, debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de las mismas como se indica a continuación:

 

Sobre la prescripción, el Artículo 23 ibídem, dispone:

 

«ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.» (Destacado Nuestro)

 

Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera, que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.

 

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, esta Dirección Jurídica considera que, si bien la norma solo permite la acumulación hasta de dos periodos de vacaciones, el empleado podrá solicitar el disfrute de las vacaciones causadas y acumuladas, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido 4 años al primer periodo acumulado.

 

Ahora bien, frente a su segundo interrogante sobre la compensación en dinero de las vacaciones causadas por el funcionario que se encuentra en incapacidad, me permito indicarle lo siguiente:

 

Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, en el Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, establece lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

 a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

 b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.»

 

De conformidad con la norma en cita, en casos excepcionales las vacaciones pueden ser compensadas en dinero correspondientes a un año, cuando el jefe respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público, y cuando el empleado público o trabajador oficial no haya disfrutado de sus vacaciones y se desvincule definitivamente del servicio.

 

En ese orden de ideas y atendiendo su segundo interrogante, solamente es procedente compensar en dinero las vacaciones por la causales expuestas y en ese sentido para el caso de su consulta, no sería viable compensar en dinero las vacaciones causadas por el funcionario incapacitado, además porque debe tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 4° del Decreto 371 de 2021 “Por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2021 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”, que establece que, “por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero”.

 

Ahora bien, frente a su último interrogante sobre cuáles prestaciones sociales se le deben pagar al funcionario en caso que la incapacidad supere el término de 180 días, sea lo primero señalar que el Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:

 

«ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.           

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

 

«ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”»(Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

 

Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá el contrato de trabajo, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.

 

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales enunciadas en el Artículo 5° del Decreto 1045 de 1978; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del mismo Decreto, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

Respecto al reconocimiento y pago de las primas de servicios y bonificación por servicios, se reitera que el empleado que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de estos elementos salariales como la prima de servicios por cuanto, no se ha prestado el servicio.

 

En todo caso los elementos salariales y prestaciones sociales a las que haya lugar superados los 180 días de incapacidad deberán liquidarse con base en el último salario devengado por el funcionario.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Camila Bonilla

 

Revisó: Jose F. Ceballos

 

Aprobó: Armando López C.

 

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