Concepto 256121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
Si la incapacidad es prescrita por un médico particular y la EPS no realiza la transcripción de la misma, la entidad donde presta sus servicios no podrá tomarla como válida, como consecuencia la administración no está obligada a reconocer el pago del auxilio por enfermedad, partiendo del hecho que es una obligación de la respectiva EPS.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Medico Particular
Si la incapacidad es prescrita por un médico particular y la EPS no realiza la transcripción de la misma, la entidad donde presta sus servicios no podrá tomarla como válida, como consecuencia la administración no está obligada a reconocer el pago del auxilio por enfermedad, partiendo del hecho que es una obligación de la respectiva EPS.
*20216000256121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000256121
Fecha: 19/07/2021 03:55:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: Quiénes pueden excusarse de prestar el servicio de Jurados de votación PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidades. RAD. 20219000494682 del 29 de junio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que con el fin de que obre como prueba dentro del expediente No. 0087 de 2019, y de conformidad al Artículo 137 del estatuto disciplinario vigente, Ley 734 de 2002, solicita se emita concepto respecto a:
- La aplicabilidad del literal A del Artículo 108 del Decreto 2241 de 1986, Código Nacional Electoral que reza sobre las causales para la exoneración de las sanciones por la no prestación del servicio como jurado de votación.
- Si los certificados de incapacidad médica emitidos por un profesional de la salud particular, son válidos al momento de justificar por parte de los funcionarios o servidores públicos ante una eventual inasistencia a laborar o a prestar determinado servicio, como lo es el de jurado de votación para determinados comicios.
Lo anterior, dentro del marco de la instrucción procesal del sumario de la referencia, el cual se adelanta en contra de señores (…), en su calidad de docentes, por la omisión al deber legar de asistir como jurados de votación para los comicios legislativos del 11 de marzo de 2018.
Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente.
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas.
Para el efecto será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.
No obstante, a modo de información general, el Decreto Ley 2241 de 1986 Por el cual se adopta el Código Electoral, establece:
«ARTÍCULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los Artículos anteriores, las siguientes:
a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;
b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;
c) No ser residente en el lugar donde fue designado;
d) Ser menor de 18 años, y
e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.
PARÁGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.» (Destacado nuestro)
De conformidad con la normativa en cita, la enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación del certificado médico expedido bajo la gravedad de juramento.
De otra parte, una vez revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia una publicación en la que se señala:
¿Quiénes pueden excusarse de prestar el servicio de Jurados de votación?
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 108 del Código Electoral, las causales de exoneración son las siguientes:
• Grave enfermedad del jurado o su conyugue, padre, madre o hijo.
• Muerte del jurado o de su conyugue, padre, madre o hijo ocurrida el día de las elecciones o dentro de los tres días anteriores de la elección.
• Ser menor de 18 años.”
Pueden excusarse de presentar el servicio de jurado de votación, entre otras, por grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo.
Ahora bien, en relación con las incapacidades, el Artículo 206 de la Ley 100 de 1993, expresa:
«ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del Artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.»
Es pertinente tener en cuenta, que el auxilio por incapacidad corresponde al reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que debe realizar la autoridad correspondiente, de conformidad con lo señalado en las normas legales vigentes, al afiliado cotizante que previo el dictamen médico certificado por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, se encuentre en imposibilidad temporal para continuar desempeñando las funciones de su empleo.
El Decreto 780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala:
«ARTÍCULO 3.2.1.10. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. […]
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
PARÁGRAFO 2°. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.»
De la lectura de la normatividad referida nos permite concluir que los primeros dos días de incapacidad están a cargo del empleador y, si esta se extiende, de ahí en adelante la prestación económica respectiva la debe cubrir la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el servidor público.
De conformidad con la Circular Interna No. 00024 de marzo 15 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la autoridad competente para conocer sobre seguridad social, tanto del sector público como privado, es ese Ministerio, por lo que le sugerimos se dirija a ese organismo con el fin de que se pronuncie sobre el particular.
Sin embargo, a manera de información se tiene que el Ministerio de la Protección Social, mediante concepto No. 182 del 2004, se pronunció sobre el tema en consulta, en los siguientes términos
«Así las cosas y expuesta la normatividad anterior, se tiene que por disposición legal las incapacidades son reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Entidades Promotoras de Salud, razón por la cual, es claro que siendo las EPS las que deben reconocer en principio las incapacidades, estas deben ser expedidas por los médicos dé dicha entidad o de su red prestadora.
No obstante, lo anterior, si una incapacidad ha sido expedida por un médico no autorizado para ello por la EPS, se ha consagrado la figura de la transcripción de la incapacidad, según la cual, la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS donde está afiliada la persona y con fundamento en esto, se procede al reconocimiento de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que toda incapacidad expedida por el médico u odontólogo no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS y si ello no ocurrió, la incapacidad no será válida y el empleador no debe aceptarla.»
Conforme a lo anterior y en aras de dar respuesta, toda incapacidad expedida por un médico no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS.
El Artículo 121 del Decreto 019 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, preceptúa:
«ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.» (Subraya propia)
La anterior disposición señala que, para efectos laborales será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia, por lo tanto, es necesario que, el empleado informe de tal circunstancia, en forma oportuna a la administración, con el fin de que esta adopte las determinaciones a las que hubiere lugar.
Por lo tanto, si la incapacidad es prescrita por un médico particular y la EPS no realiza la transcripción de la misma, la entidad para donde presta sus servicios no podrá tomarla como válida, como consecuencia la administración no está obligada a reconocer el pago del auxilio por enfermedad, partiendo del hecho que es una obligación de la respectiva EPS.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.