Concepto 224781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Ingreso Base Cotizacion

Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso Remunerado

Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

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*20216000224781*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000224781

 

Fecha: 24/06/2021 04:40:37 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: ENTIDADES. Ingreso Base de Cotización IBC. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso remunerado RAD. 20219000469592 del 10 de junio de 2021.

 

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

 

Acuso recibo del oficio de la referencia, en el cual consulta:

 

1. Si el servidor público disfrutó de un permiso (Art 2.2.5.5.17 Decreto 1083/2015), para efectos de liquidación de aportes a seguridad social integral, qué IBC debe tomarse para realizar la misma, el IBC actual o el IBC anterior.

 

2. Con relación a la respuesta del interrogante anterior, lo mismo aplica para los demás permisos (Permiso sindical, Permiso académico compensado, Permiso para ejercer la docencia universitaria) siempre y cuando estos comprendan días enteros y no horas.

 

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar el cálculo del Ingreso Base de Cotización IBC.

 

Para el efecto será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

Con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el Artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO  1º. El Artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;»

 

De igual manera, es importante precisar que el Artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente Artículo.»

 

De lo anteriormente señalado puede inferirse que no es viable calcular aportes al sistema de salud sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y, por ende, tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.

 

No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Circular Externa No. 011 del 4 de diciembre de 1995, precisó lo siguiente:

 

«[…] 1.2. INGRESOS BASE DE COTIZACION

 

La información suministrada como base de la cotización, será la sumatoria de todos los ingresos efectivamente devengados durante el mes inmediatamente anterior reportados por los patronos en la liquidación de aportes, los cuales constituyen la base para el cálculo global de la integridad y corrección de las cifras que se incluyen en la Declaración de Giro y Compensación, y corresponde a lo registrado en los libros de contabilidad de los empleadores, pagadores de pensiones. Para los trabajadores independientes, corresponde al ingreso determinado por la Entidad Promotora de Salud de acuerdo con el sistema de presunción establecido por esta Superintendencia (Artículo 4º Decreto 1070 de 1995).»

 

De conformidad con la anterior, la información suministrada como base de la cotización, será la sumatoria de todos los ingresos efectivamente devengados durante el mes inmediatamente anterior reportados por los patronos en la liquidación de aportes, los cuales constituyen la base para el cálculo global de la integridad y corrección de las cifras que se incluyen en la Declaración de Giro y Compensación, y corresponde a lo registrado en los libros de contabilidad de los empleadores, pagadores de pensiones

Ahora bien, respecto a los permisos, el Decreto Ley 2400 de 19682, dispone en el Artículo 21:

 

«ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permisos con goce de sueldo hasta por tres (3) días.» (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, preceptúa:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

 

Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.»

 

A su vez la Ley 734 de 20024, señala:

 

«ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:

 

(…)

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

(…)»

 

Conforme a las disposiciones citadas, los empleados públicos pueden hacer uso del derecho a obtener permisos, la entidad evaluará si es viable autorizarlo o negarlo.

 

Cabe señalar, que las normas no señalan qué eventos constituyen una justa causa, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.

 

En consecuencia, se considera que en uso de esta facultad el jefe del organismo le corresponde analizar la justa causa para conceder o no el permiso remunerado.

 

Los permisos se pueden conceder hasta por tres (3) días, sin que la norma establezca el número de veces que los mismos se pueden otorgar; es decir, que se podrán solicitar cuantas veces se requieran, siempre que medie justificación.

 

Así las cosas, esta Dirección considera frente al caso concreto, que para el caso del permiso remunerado establecido en el Artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 ibidem, este no interrumpe el servicio, no genera vacancia temporal, por lo tanto, no se afecta el Ingreso Base de Cotización IBC.

 

Finalmente, en caso de requerir mayor información al respecto, podrá dirigirse al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”

 

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”

 

4. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”