Concepto 423391 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Cumplimiento de Sentencias Judiciales
Las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a los pronunciamientos proferidos por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los precisos términos legales y con sujeción a las condiciones u órdenes que la autoridad judicial haya impartido.
*20256000423391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000423391
Fecha: 03/09/2025 08:19:17 a.m.
Bogotá D.C.
REF: Tema: ENTIDAD Subtema: Cumplimiento a sentencia judicial Radicado: No. 20259000530152 de fecha 11 de agosto de 2025.
“Dentro del proceso de concurso de meritos abierto realizado por la ESAP y el Concejo Municipal de Mocoa, uno de los aspirantes se presento una demanda de control de Nulidad de los actos adminsitrativos del proceso de elección (Resolución No. 003-2024 por la cual se fija la lista definitiva de aspirantes, Resolución No. 005-2024 por la cual se cita a entrevista a los aspirantes, y Resolución No. 008-2024 por la cual se hace un nombramiento como personero municipal de Mocoa).(sic)
Los actos adminsitrativos feron demandados por vicios que afecta la nulidad respecto de la indebida notificación de la Resolución No. 005-2024 la cual no fue notificada a todos los aspirantes, sino unicamente publicada en la página web del concejo municipal, con un (1) día de anticipación a la fecha y hora de realización de la entrevista.(sic)
El Tribunal Administrativo de Putumayo, mediante sentencia de nulidad en el acápite resolutivo falla indicando que declara la Nulidad del acto administrativo de elección de la personera municipal, contenido en al Resolución No. 008-2024, guardando silencio respecto de la nulidad de las resoluciones 005-2025 y 003-2024.(sic)
Se observa que en los considerandos de la sentencia, el Tribunal advierte que existe nulidad en la etapa de elección del personero por indebida notificación, por tanto considera que debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 003-2024 por la cual se fija la lista definitiva de aspirantes, Resolución No. 005-2024 por la cual se cita a entrevista a los aspirantes, y Resolución No. 008-2024 por la cual se hace un nombramiento como personero municipal de Mocoa).(sic)
Pese lo anterior, frente se considera que en la Sentencia, no existe congruencia ni claridad entre los considerandos del Tribunal y el resuelve, por tanto se hace confuso y ambiguo la forma en que debe darse cumplimiento por parte del concejo municpal de Mocoa, a la orden judicial, en el sentido de tener la certeza de cual es la parte y cuales son los actos administrativos llamados a anularse para de esta manera proceder a continuar con el proceso de elección de personero.(sic)
Es decir, el concejo esta obligado a cumplir la sentendica judicial, entendiedo que:(sic)
¿Únicamente se anula la resolución No. 008-2024, tal como lo indica la parte resolutiva? O,(sic)
¿Por interpretación extensiva de los considerandos se anulan las resoluciones No. 008-2024, 005-2024 y 003-2024, sin que lo ordene en el resulve?(sic)
O, ¿Se anula todo el concurso de méritos y se inicia nuevamente la contratación con la ESAP u otra Universidad para un nuevo proceso, sin que ni el demandado ni el tribunal advirertan ni mencionen la existencia de un vicio que genere nulidad en esta etapa? O, ¿Se anula todo el proceso desde que se aperturo la convocatoria, sin que ni el demandado ni el tribunal advirertan ni mencionen la existencia de un vicio que genere nulidad en esta etapa?”. (Sic)
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:
El procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes judiciales está consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (...)
Con respecto al cumplimiento de las decisiones judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición”. (Negrilla no original)
De acuerdo con la disposición, el cumplimiento de una sentencia judicial es una orden perentoria que toda entidad pública debe acatar; esto es, las sentencias y los autos son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones, de manera que las entidades deben realizar todas las actividades necesarias para dar cumplimiento a las mismas, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en las mismas.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T 553 de 1995, al señalar:
“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”
Ahora, pertinente indicar que respecto a la obligación de cumplir las sentencias de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional en su Sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, indicó lo siguiente:
“..., acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que .[33]”
Esto significa que las entidades públicas se encuentran en la obligación de cumplir con las decisiones judiciales, entre ellas, los fallos de tutela.
En concordancia con lo anterior, la Ley 1952 de 20193 preceptúa:
ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
- Cumplir y hacer que se cumplanlos deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. (Negrilla no original)
La norma disciplinaria establece que todo servidor público está en el deber de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales.
Con fundamento en lo expuesto y en resolución de su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a los pronunciamientos proferidos por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los precisos términos legales y con sujeción a las condiciones u órdenes que la autoridad judicial haya impartido.
De otra parte, en el evento en que la entidad obligada a cumplir la orden judicial considere que la providencia no es clara para su cumplimiento, podrá acudir a presentar ante el despacho judicial, solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos que dispone el artículo 290 de la Ley 1437 de 20114, que indica:
“ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
En concordancia con lo anterior, el Código General del Proceso, sobre el particular establece:
“ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Finalmente, debe precisarse que esta Dirección Jurídica no es competente para efectuar el control de legalidad de los actos o actuaciones administrativos ni de asumir posiciones o interpretar las decisiones de los jueces, ni establecer la forma como la entidad condenada debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Proyectó: Jorge Eliécer Perdomo Flórez
Revisó: Harold Israel Herreño Suárez
Revisó y aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez
11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
- Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
