Concepto 278111 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de junio de 2025
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios por inspectores de policía.
La competencia para adelantar el cobro coactivo en los municipios es propia del Alcalde y que esta función solamente podrá ser delegada en los tesoreros municipales, sin que pueda delegarse en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.
*20256000278111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000278111
Fecha: 06/06/2025 07:03:32 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ENTIDADES. Jurisdicción Coactiva. Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios por inspectores de policía. Radicado No.: 20259000338502 del 23 de mayo de 2025.
“Los inspectores de policía de 3 a 6 categoría dentro de sus atribuciones pueden adelantar proceso coactivos frente al cobro de multas por comportamientos contrarios a la convivencia.?
¿Los alcaldes municipales pueden delegar la atribución del cobro coactivo a las inspecciones de policía?
En caso afirmativo se debe de modificar el manual de funciones de los inspectores de policía.? los inspectores de Policía nombrados técnicos en su cargo pueden adelantar el proceso de cobro coactivo por multas por comportamientos contrarios a la convivencia...?” (Sic).
Al respecto me permito informarle que:
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
Frente a la situación planteada en la consulta se procederá a abordar el campo normativo aplicable de la siguiente manera:
Respecto de las funciones atribuidas a los inspectores de policía, la Ley 1801 de 20162 establece:
“ARTÍCULO 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:
(...)
- Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código.
ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
- Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
- Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
- Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
- Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
- Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
- Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía (Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2030 de 2020.
(modificado por el artículo 5 de la Ley 2030 de 2020) Parágrafo 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.(sic)
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.
PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1 Categoría y 2 Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3 a 6 Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho” (Subraya propia)
Como puede observarse, el Inspector de Policía del municipio es un servidor público que hace parte de la planta de personal de la administración municipal (artículo 205). De manera que las atribuciones de estos empleos se encuentran definidos en la norma, sin perjuicio de que mediante acuerdo u ordenanza se puedan asignar otras funciones siempre que se relacionen con las descritas anteriormente.
Ahora bien, en atención a su solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 20123 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(...)
d) En relación con la Administración Municipal:
(...)
- Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil....”
De acuerdo con una lectura gramatical, literal o también denominada interpretación exegética, se colige que el alcalde tiene dentro de sus funciones la de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, la cual podrá (facultativo) delegar en las tesorerías municipales sin que la norma establezca otros funcionarios en los cuales delegar dichas competencias.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-027 de 2005, con ponencia del Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, efectuó un recuento de pronunciamientos realizados por la Corte en relación con la facultad para adelantar el cobro coactivo, en los siguientes términos:
“PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Competencia de autoridad pública
La competencia que tiene asignada una autoridad pública para llevar adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones tributarias no puede derivarse de interpretaciones particularmente amplias de determinadas normatividades que únicamente señalan unas líneas generales de actuación para una entidad estatal. Tampoco puede encontrar soporte alguno en ilegales actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, mediante los cuales se acuerda una competencia a una autoridad pública en tal sentido, cuyo ejercicio queda sometido además al cumplimiento de una condición futura e incierta como lo es la suscripción de un convenio administrativo.
(...)
Una interpretación sistemática de las normas jurídicas transcritas conduce a afirmar que (i) el legislador creó un tributo de carácter nacional a los espectáculos públicos con una destinación específica cual es el fomento del deporte; (ii) le fue atribuida, de manera general, a las entidades territoriales la competencia para ejercer un control y recaudo del impuesto sobre espectáculos públicos; en consecuencia, el municipio de Calima El Darién es competente para liquidar, fiscalizar y recaudar, de manera voluntaria o forzosa, el impuesto sobre el espectáculos públicos que se cause en su territorio; (iii) dentro de la estructura de la administración municipal, de conformidad con el artículo 91.6 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde municipal es la autoridad competente para ejercer la correspondiente jurisdicción coactiva, encontrándose únicamente facultado por el legislador para delegar tal función en la tesorería municipal, la cual la ejercerá de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil; (iv) un Concejo Municipal carece de competencia para autorizar a un Alcalde Municipal para celebrar convenios administrativos con una entidad descentralizada que haga parte de la estructura de la administración municipal, como lo son los establecimientos públicos, cuyo objeto sea el recaudo del impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 191 de 1995; y ( v ) en consecuencia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso cualquier procedimiento de cobro coactivo por concepto del mencionado gravamen, que no sea adelantado directamente por el Alcalde municipal o, por delegación, la Tesorería municipal.
(...)
En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en el sentido de la existencia de una clara relación entre las funciones que están llamados a cumplir los tesoreros municipales y el recaudo de tributos por parte de las entidades territoriales. Así, en sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estimó lo siguiente:
“El artículo 11 de la ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.
Esta disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos.” (Negrillas de la Corte ).
Posteriormente, en sentencia C-545 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte insistió nuevamente en la función de recaudo de tributos que cumplen las tesorerías municipales, en los siguientes términos:
“La disposición no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal función a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organización municipal, son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público del municipio, y obviamente allí se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos. (Negrillas de la Corte).
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispone que son funciones de los alcaldes municipales, las siguientes:
“ARTÍCULO 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
D) En relación con la Administración Municipal:
( ... )
- Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta funciónpuede ser delegadaen las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso - administrativa y de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayas de la Corte).
La simple lectura de la anterior disposición evidencia que en materia de recaudo forzoso de tributos, la autoridad competente en los entes municipales para ejercer el cobro coactivo es el Alcalde y que, el legislador únicamente les autorizó a delegar tal función en las tesorerías municipales mas no en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha sido consistente al indicar que la competencia para adelantar el cobro coactivo en los municipios es propia del Alcalde y que esta función solamente podrá ser delegada en los tesoreros municipales, sin que pueda delegarse en otras entidades que hagan parte de la estructura administrativa del municipio.
En conclusión y para respuesta al motivo de la consulta, de acuerdo con el marco normativo vigente, se precisa que la competencia para adelantar procesos de cobro coactivo en el ámbito municipal corresponde directamente al alcalde, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Dicha función únicamente puede ser delegada en las tesorerías municipales, sin que exista habilitación legal para extender esta delegación a otras dependencias o funcionarios.
En consecuencia, no es posible delegar la función de cobro coactivo de las multas por comportamiento contrarios a la convivencia en los inspectores de policía, por cuanto no están legalmente facultados para adelantar este tipo de procesos. De mismo modo, se considera que, existe una restricción legal expresa que impide delegar dicha competencia en una dependencia diferente de la tesorería municipal.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ
Director Jurídico (E)
Proyectó: Carlos Rodríguez Saumeth.
Reviso: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Harold Israel Herreño Suárez
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- ¿Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública’’
- Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
- Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
