Concepto 181211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 181211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Designación

El Presidente del Concejo Municipal, así como los demás concejales, podrán postular hojas de vida para proveer en encargo el empleo de Personero, pues de conformidad con la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, es esa Corporación la que debe hacer el nombramiento en caso de faltas temporales o absolutas. En todo caso, quien ocupe dicho empleo, deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Concejos Municipales

El Presidente del Concejo Municipal, así como los demás concejales, podrán postular hojas de vida para proveer en encargo el empleo de Personero, pues de conformidad con la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, es esa Corporación la que debe hacer el nombramiento en caso de faltas temporales o absolutas. En todo caso, quien ocupe dicho empleo, deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.

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*20216000181211*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000181211

 

 Fecha: 24/05/2021 05:34:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Provisión. PERSONERO. Elección. Encargo de personero. Postulación de hojas de vida por parte del Presidente del Concejo Municipal. RAD.: 20219000430802 del 14 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es posible que el presidente de un concejo municipal postule una hoja de vida para proveer mediante encargo el empleo de Personero, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Con relación a la forma de suplir las faltas absolutas de los personeros, la Ley 136 de 1994 establece:

 

“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Destacado nuestro)

 

Conforme lo establece la norma transcrita, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.

 

Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo, mismo que deberá ser designado por el concejo o por el alcalde, si la Corporación no estuviese reunida. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.

 

Las faltas definitivas conforme lo establece el Consejo de Estado en concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado desierto, se presenta “cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”.

 

Es decir, que cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.

 

Lo anterior, es reiterado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”.

 

“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -Artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (Artículos 32 numeral 8° de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .

 

“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que serla constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aun cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”. (Destacado nuestro)

 

Como lo hemos referido, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo o al alcalde hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

 

En todo caso, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos municipales, como responsables de adelantar el concurso público de méritos y responsables disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.

 

En tal sentido, respecto al procedimiento para la provisión temporal de la vacante mientras se adelanta un nuevo concurso, esta Dirección Jurídica considera que mientras se surte el concurso público de méritos, con independencia del tipo de vacancia que se presente, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria por designación que realice el concejo municipal mientras se surte el concurso público de méritos. Si no existe dentro de la nómina de la personería un empleado que siga en jerarquía para desempeñar el empleo de personero en forma temporal o por no reunir quien ha de reemplazarlo los requisitos para ocupar el cargo, el concejo municipal deberá designar en forma temporal a un personero que deberá tener las calidades requeridas para el cargo y garantizar de esta forma la continuidad de las funciones administrativas de las personerías.

 

En el caso particular, esta Dirección Jurídica considera que el Presidente del Concejo Municipal, así como los demás concejales, podrán postular hojas de vida para proveer en encargo el empleo de Personero, pues de conformidad con la facultad otorgada en el inciso segundo del Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, es esa Corporación la que debe hacer el nombramiento en caso de faltas temporales o absolutas. En todo caso, quien ocupe dicho empleo, deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley.

 

De otra parte, en relación con su segundo interrogante, referido a la firmeza de las sesiones de los conejos municipales, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, esta Dirección Jurídica carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Artículo 18 del Decreto 2893 de 2011, esta inquietud será remitida al Ministerio del Interior, entidad encargada de resolverla.

 

En consecuencia, su solicitud ha sido remitida a la entidad mencionada, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su requerimiento.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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