Concepto 187861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Empleado Público

Se considera procedente conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo con la programación que para efecto haya realizado el empleado público o en forma oficiosa por parte de la Administración de los empleados con períodos de vacaciones causadas y no disfrutadas, que se han acumulado en los términos del artículo 13 del Decreto 1045 de 1978.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Se considera procedente conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo con la programación que para efecto haya realizado el empleado público o en forma oficiosa por parte de la Administración de los empleados con períodos de vacaciones causadas y no disfrutadas, que se han acumulado en los términos del artículo 13 del Decreto 1045 de 1978.

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*20216000187861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000187861

 

Fecha: 27/05/2021 05:44:33 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Prescripción. RAD. 20219000442002 del 25 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la procedencia de otorgar el disfrute de las vacaciones acumuladas de los periodos 2018 y 2019, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1045 de 1978, establece lo siguiente frente a las vacaciones: 

 

ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio

 

ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

 

De conformidad con la norma en cita, todo empleado público tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada y sólo podrán acumularse hasta dos (2) períodos de vacaciones.

 

Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.  Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto). 

 

Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló: 

 

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.”

 

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano.

 

Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

De otra parte, respecto de la prescripción, el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, dispone:

 

ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.” (Destacado Nuestro)

 

Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera, que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.

 

En ese sentido, la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado objeto de consulta, en los años 2018 y 2019, siempre y cuando no opere la prescripción establecida en el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo con la programación que para efecto haya realizado el empleado público o en forma oficiosa por parte de la Administración de los empleados con períodos de vacaciones causadas y no disfrutadas, que se han acumulado en los términos del Artículo 13 del Decreto 1045 de 1978.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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