Sentencia 2017-00214 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-00214 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Asignacion de Retiro

El sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, inicialmente, estuvo regulado por la Ley 238 de 1995, la cual decreto en el artículo 1 que, el reajuste de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública se hará conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma expone que las mesadas pensionales se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, por medio del artículo 3 de la Ley 923 del 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004, nuevamente se reglamenta el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, determinando que, las mesadas pensionales se reajustaran teniendo en cuenta el principio de oscilación. En síntesis, el sistema para reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública con base en el IPC solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2021

 

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)

 

Demandante: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

 

Tema: Asignación de retiro –análisis de la posibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

 

I. ASUNTO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.1. Pretensiones

 

Luis Alfredo Rodríguez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014, proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la solicitud de reajuste de su salario y asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes,  a partir del 1 de enero de 2005 lo que corresponde a un porcentaje en nómina del 27.41%.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca los ajustes solicitados.

 

Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Además, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.

 

2.2. Hechos

 

Luis Alfredo Rodríguez Pérez trabajó al servicio de la Policía Nacional por el lapso de 38 años, 5 meses y 19 días, y se retiró de la institución el 2 de diciembre de 2003.

 

Por medio de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida su asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 2 de marzo de 2004.

 

El demandante solicitó que le fueran reajustados el salario y la asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al consumidor a lo que la demandada se negó, a través de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014.

 

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

 

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

 

Constitución Política: artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 229.

 

Ley 238 de 1995

 

Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279.

 

Decreto 1213 de 1990: artículo 346.

 

Decreto Ley 797 de 2003.

 

Ley 923 de 2004.

 

Como concepto de violación, manifestó que la demandada desconoció los derechos fundamentales del señor Rodríguez Pérez al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor.

 

2.4. Contestación de la demanda.

 

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho.

 

Al respecto, indicó que si bien es cierto que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se estableció la obligación de ajuste de la pensión, también lo es que la fuerza pública tiene un régimen especial contemplado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

 

2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial

 

En el acta de audiencia inicial, dado que no se presentaron excepciones previas, quedó constancia de la fijación del litigio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en los siguientes términos:

 

«La presente controversia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no, a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 2004 y siguientes. Así mismo, en caso afirmativo, si como consecuencia de lo anterior hay lugar a ordenar el pago de la totalidad de la asignación de retiro y las sumas adeudadas indexadas».

 

2.6. La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 24 de abril de 2019 negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

 

Para comenzar, señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se debían ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el índice de precios al consumidor cuando esta fórmula fuera más favorable que la prevista en el régimen especial. Sin embargo, precisó que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se abandonó esta forma de ajuste, y se acogió nuevamente el principio de oscilación.

 

Por otra parte, adujo que para los miembros de la fuerza pública que se encuentran en servicio activo no hay lugar a realizar ningún ajuste, pues las disposiciones que ordenan reajustar la asignación mensual en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo mensual, únicamente fueron establecidas para las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, por lo que no se puede solicitar su extensión a supuestos de hecho no previstos en las normas pertinentes.

 

En ese sentido, indicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no se ocupó del reajuste de los salarios sino de la forma en la que deben incrementarse las pensiones para que mantengan el poder adquisitivo constante.

 

Ahora bien, en el caso concreto indicó que el señor Rodríguez Pérez pretendió el reajuste de su asignación de retiro como consecuencia de la reliquidación de su asignación mensual o salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual como se señaló regula lo relacionado con el incremento actual de las pensiones.

 

Por lo tanto, lo relacionado con el incremento salarial se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4 de 1992 y que son expedidos año tras año. Luego, la remuneración mensual del señor Rodríguez Pérez se rige por estos decretos y no es posible acudir al método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones.

 

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no hay lugar a acceder al reajuste del salario, por lo que procedió a analizar si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro.

 

En cuanto a esta pretensión, al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 2 de marzo de 2004, con el salario percibido en actividad y las partidas computables correspondientes, por lo que el primer aumento de la prestación social tuvo ocurrencia el 1 de enero de 2005.

 

En consecuencia, dado que para el 2005 no había lugar a realizar ningún ajuste, negó las pretensiones de la demanda.

 

2.7. El recurso de apelación.

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, indicó que el Decreto 4433 de 2004 no restableció el principio de oscilación, sino que, debido a que para las vigencias fiscales 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 el incremento en la asignación de retiro fue inferior a la variación del índice de precios al consumidor, se debió recurrir a este índice, y señalar que para estas anualidades era necesario apartarse del principio de oscilación.

 

Además, el aumento salarial de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 se hizo por debajo del IPC, por lo que se debe reconocer una diferencia a favor del demandante del 25.2801%

 

A lo anterior agregó que el no haberlo hecho vulneró el principio de progresividad.

 

Así mismo, sostuvo que la condición de pensionado la adquirió el señor Rodríguez Pérez a partir del 2 de diciembre de 2003. Por lo anterior afirmó que la asignación del demandante se debe ajustar para el año 2004 en el 2.13%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2004.

 

2.8. Alegatos de conclusión

 

El apoderado de la entidad demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues la entidad demandada expidió los actos demandados de acuerdo con la normativa pertinente.

 

La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación.

 

El agente del ministerio público guardó silencio.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

 

En el caso concreto, el demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, por no haber reconocido que en materia salarial la variación del índice de precios al consumidor fue mayor que el incremento establecido por el Gobierno Nacional, y, adicionalmente, por negar su derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, porque en las anualidades pretendidas, esto es, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004, el incremento fue inferior a la variación del IPC.

 

3.3. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez tiene derecho a que se le reajuste la asignación salarial y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

 

3.4. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

 

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

 

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

 

«[…]

 

Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

 

[…]

 

d) Los miembros de la Fuerza Pública

 

[…]».

 

Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

 

«[…]

 

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

 

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

 

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

 

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

 

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

 

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1.º prescribió lo siguiente:

 

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

 

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

 

Oficiales 

General 

100%

Mayor General 

90%

Brigadier General 

80%

Coronel 

60%

Teniente Coronel 

44.30%

Mayor

38.60%

Capitán

30.50%

Teniente 

26.70%

Subteniente

23.70%

Suboficiales

Sargento Mayor

26.40%

Sargento Primero

22.60%

Sargento Viceprimero

19.50%

Sargento Segundo 

17.40%

Cabo Primero

16.40%

Cabo Segundo

17.90%

Nivel Ejecutivo

Comisario 

45.50%

Subcomisario

38.30%

Intendente

33.90%

Subintendente 

26.40%

Patrullero

20.30%

 

[…]

 

Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

 

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

 

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

 

Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

 

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

 

3.4.1 La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste

 

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. 

 

Así, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

 

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

 

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

 

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:

 

“ARTICULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (negrillas de la Sala)

 

[…]”

 

“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

 

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

 

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.

 

Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

 

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

 

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

 

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno».

 

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así:

 

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

 

(…)”

 

Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así:

 

“Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

 

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

 

Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibidem.

 

No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así:

 

“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

(…)

 

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

 

En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

 

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

 

Y en los artículos 13 y 14 ibidem, estableció lo siguiente:

 

“ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

 

13.1 Oficiales y Suboficiales:

 

13.1.1 Sueldo básico.

 

13.1.2 Prima de actividad.

 

13.1.3 Prima de antigüedad.

 

13.1.4 Prima de estado mayor.

 

13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto.

 

13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

 

13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

 

13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

 

(…)

 

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

 

“ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

 

14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.

 

14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

 

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

 

PARÁGRAFO 1. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

 

PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”

 

Por su parte, el Decreto 407 de 2006, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en desarrollo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, determinó el sueldo básico mensual para el personal, en porcentaje que se indica para cada grado, y con respecto a la asignación básica del grado de general que fijó al rango de mayor el 45.5288%.

 

Acorde con lo expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibidem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

 

El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 al precisar lo siguiente:

 

“7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.”  

 

Y en la sentencia del 21 de agosto de 2008, que sostuvo:

 

«En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.

 

A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

 

[…]

 

En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]». (negrilla y subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con tales planteamientos,  el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación.

 

Dicha tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia de 15 de noviembre de 2012:

 

“Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC,  respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

 

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual  en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”. 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

 

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.

 

3.4.2 Del derecho a la igualdad

 

El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor dispone que,

 

«Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

 

La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1.º que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no solo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.

 

También ha dicho ese Alto Tribunal que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.

 

3.5. Caso concreto

 

En el caso sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

 

El señor Luis Alfredo Rodríguez estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 38 años, 5 meses y 19 días y se retiró por solicitud propia el 2 de diciembre de 2003, tal como consta en su hoja de servicios, en el momento en el que ocupó el cargo de mayor general.

 

Por medio de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004, el director general de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro de Luis Alfredo Rodríguez Pérez, a partir del 2 de marzo de 2004.

 

Los días 9 de agosto de 2007 y 30 de septiembre de 2014, el señor Rodríguez Pérez solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

Estas solicitudes fueron negadas a través de los Oficios 7083 de 16 de agosto de 2007 y 23506 de 26 de septiembre de 2014, proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

(i) Análisis de la solicitud de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC.

 

En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

 

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

 

A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.

 

Luego, se confirmará la decisión de negar el reajuste de las asignaciones percibidas por Luis Alfredo Rodríguez Pérez en servicio activo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003.

 

Corresponde entonces analizar la pretensión de reajuste de la asignación de retiro.

 

(ii). Análisis de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro

 

Como se señaló anteriormente, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.

 

No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

 

Dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

 

Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

 

Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

 

En el presente caso se encuentra probado que a través de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro al señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez, a partir del 2 de marzo de 2004, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad.

 

De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un mayor en servicio activo para el año 2004, establecido de conformidad con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional para ese año, y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional.

 

Cabe agregar que esta Sala, al resolver problemas jurídicos similares, ha evidenciado que los incrementos que se efectuaron sobre la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005, tuvieron en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

 

(iii). Análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad.

 

Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad del demandante se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.

 

Por otra parte, es de resaltar que el señor Rodríguez Pérez no demandó la nulidad de la Resolución 543 de 10 de febrero de 2004, en la cual se estableció de manera expresa que la asignación de retiro tendría efectos a partir del 2 de marzo de 2004, lo cual resulta coherente con el alta de tres meses a que se refiere el artículo 7.5 del Decreto 4433 de 2004.

 

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, ya que para el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro, se habían corregido las diferencias en el incremento de esta prestación social.

 

3.6. Costas.

 

Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

 

El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

 

Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

 

En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra de Luis Alfredo Rodríguez Pérez, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Alfredo Rodríguez Pérez.

 

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, al señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez. Estas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiocho (28) de enero de 2021.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ       RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

      Firmado electrónicamente                        Firmado electrónicamente

 

Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1.  Folios 22 y 23 del expediente.

 

2. Folio 23 del expediente.

 

3. Folios 23 a 26 del expediente

 

4. Folios 73 a 79 del expediente.

 

5.  Folio 97 del expediente.

 

6. Folios 110 a 115 del expediente.

 

7.  Folios 121 y 122 del expediente

 

8. Folios 140 a 142 del expediente

 

9. Folios 143 a 147 del expediente.

 

10. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

 

11. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

 

12. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública

 

13. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente 8464-05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.

 

14. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 0663-08, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

 

15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

 

16.  Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008.

 

17. Folio 55 del expediente.

 

18. Folio 54 del expediente.

 

19. Folio 19 del expediente.

 

20. Folios 19 y 20 del expediente.

 

21. Folios 9 a 16y 17 a 18 del expediente.

 

22. ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

(…)”.

 

23. “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

(…)

 

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

 

24. “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

 

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

 

25. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia de 9 de octubre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016)