Concepto 043291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 043291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

"El Concejo Municipal es el llamado para adelantar el concurso con tal fin, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos."

PERSONERO
- Subtema: Provisión

"El Concejo Municipal es el llamado para adelantar el concurso con tal fin, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Elección

"El Concejo Municipal es el llamado para adelantar el concurso con tal fin, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

"El Concejo Municipal es el llamado para adelantar el concurso con tal fin, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos."

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*20216000043291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000043291

 

Fecha: 08/02/2021 02:02:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. EMPLEOS. Personero. Concurso de Meritos para la Elección de Personero Municipal. RADICACION. 20212060047892 de fecha 29 de enero de 2021.

 

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza varias preguntas sobre la elección del personero municipal, me permito manifestar lo siguiente frente a cada una de ellas:

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

 

1.            ¿A quién corresponde la elección del personero municipal y como se lleva a cabo dicha elección?

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

La elección del personero se hará en los términos establecidos en el artículo 170 de ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual dispone que los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

De otra parte, el Decreto 1083 de 2015 dispone en relación con los concursos de elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

 

(Decreto 2485 de 2014, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

 

De acuerdo con lo anterior, tanto la norma constitucional, legal, así como la Corte Constitucional mediante la sentencia arriba referenciada, otorgan al Concejo Municipal el deber de elegir mediante concurso de méritos al Personero del respectivo Municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el concurso con tal fin, que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

2.            ¿Puede el presidente de la Corporación Municipal de manera discrecional fijar la fecha de la elección del Personero, cuando la Ley 136 de 1994 en su articulo 35 reza: “Elección de Funcionarios Los concejos se instalaran y erigirán a sus funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”?

 

Sea lo primero aclarar que, en relación a la elección de personero municipal, se aplica lo dispuesto en el articulo 170 de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el articulo 35 de la Ley 1551 de 2012 que establece:

 

“ARTÍCULO  170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

 

NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.  

 

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-105 de 2013.

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.

 

Conforme a lo anterior, el Concejo Municipal deberá elegir al personero dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, pudiendo fijar una fecha dentro del termino señalado por la norma.

 

3.            ¿Si no se encontraba dentro del orden del día la sesión del 10 de enero de 2020 la calificación de la entrevista a los elegibles a personero municipal y sin sufrir ninguna modificación el mismo, podía el concejo municipal adelantar la calificación de la entrevista en dicha sesión?

 

En relación a esta pregunta y teniendo en cuenta que no es de nuestra competencia pronunciarnos al respecto, corresponderá al interesado revisar los dispuesto en el Reglamento Interno del Concejo y en la reglamentación del concurso de méritos para la elección de personera y que aplique a la situación particular.

 

Sin embargo, a manera de aclaración este Departamento manifiesta que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, en caso que el Concejo Municipal decida adelantar directamente el concurso de méritos para la elección de personero municipal, será éste en virtud de la autonomía municipal, quien determine la reglamentación de dicho concurso.

 

De acuerdo con las normas referenciadas anteriormente, la entrevista es una de las pruebas que deben aplicarse en el concurso para la elección del personero la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

 

Sobre la particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, expresó lo siguiente con respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección para elección de Personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución:

 

“…observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.

 

De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso de Personeros, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. La entrevista se adelantará conforme a los términos establecidos en la convocatoria, teniendo en cuenta criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

4.            ¿Puede el señor presidente de la corporación declarar electo el personero municipal de San Francisco Cundinamarca en la sesión del 10 de enero de 2020, basado en el resultado de la calificación de entrevista y sin haberse llevado la correspondiente votación?

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 en relación al concurso de méritos para la elección de personero municipal, con los resultados de las pruebas (prueba de conocimientos académicos, prueba de competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista) el concejo municipal elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

 

Por lo tanto, la norma no exige que haya una votación por parte de los miembros del concejo municipal, ya que se elegirá a la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles la cual fue producto de la superación de las diferentes etapas del concurso público de méritos para la elección de personero. Sin embargo, y como se ha mencionado en los puntos anteriores, es competencia del Concejo Municipal determinar las reglas en que se realice el respectivo concurso de méritos.

 

5.            ¿Cómo se lleva a cabo la elección del personero municipal? ¿Por voto nominal, votando afirmativamente o negativamente? O ¿mediante voto secreto votando por la persona que se va elegir o de otra manera? ¿el voto en blanco opera en esta clase de elección?

 

6.            ¿Sin realizarse la respectiva votación para la elección del personero municipal, como el presidente de la corporación puede determinar las mayorías que se requieren para estos casos?

 

7.            ¿Al no existir la proposición aprobada con tres días de antelación como establece el reglamento interno de la corporación, puede el concejo municipal proceder a llevar a cabo la elección del personero municipal?

 

8.            ¿La mesa directiva del concejo municipal de San Francisco Cundinamarca, puede llevar a cabo el nombramiento de personero municipal mediante resolución, cuando el concejo no realizo la correspondiente votación de elección de dicho funcionario?

 

En relación a las preguntas 5,6,7 y 8 de su consulta, me permito reiterar lo manifestado anteriormente en relación a que, en criterio de esta Dirección Jurídica, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo, en ese sentido, es viable que el Concejo Municipal fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección.

 

La elección del Personero por parte del Concejo Municipal es una obligación de rango Constitucional (Art. 313 C.P), que para ello, la ley ordena el practicar un concurso de méritos para la elección del mismo, ya sea que el Concejo lo realice directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas.

 

Por lo tanto corresponderá al Concejo Municipal o a la entidad o institución desginada, fijar las reglas y los parametros bajo los cuales se desarrollara el concurso de meritos para la elección del personero municipal, y en las cuales se determinara que tipo de votación procede, que mayorias se exigiran y en general, los demas requisitos y procedimientos que se determinen para el concurso.

 

Sin embargo a manera de información, en relación al voto en blanco, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017, señala:

 

“[…], se infiere que la Constitución Política únicamente le otorga efectos al voto en blanco en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría, caso en el cual se deben repetir las elecciones, con la condición de que en las elecciones unipersonales no podrán presentarse a las siguientes elecciones los mismos candidatos ni en las de corporaciones públicas las listas que no hayan alcanzado el umbral.”

 

Como se aprecia, el voto en blanco está consagrado en nuestra Constitución como una garantía para el electorado al momento de elegir alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial. Esta opción no se extiende a la elección de otros servidores públicos, máxime considerando que, de acuerdo con la misma Carta, éstos son elegidos con base en el mérito, como es el caso de los Personeros Municipales. Por lo tanto, para el caso de la elección de estos servidores, el concejo debe seguir el procedimiento señalado en la Ley, sin que posea la facultad para modificarlo.

 

Los concejales deberán elegir al personero municipal de la lista de elegibles obtenida luego de la superación de todas las etapas propuestas dentro del concurso de meritos para tal fin.

 

9.            En que responsabilidades puede estar incursos tanto el presidente de la corporación al declarar electa la personera para el municipio de San Francisco Cundinamarca, sin que la corporación haya adelantado la respectiva votación, como la mesa directiva al expedir la Resolución No 005 de enero 10 de 2020.

 

10.         Que legalidad pueden tener los actos de la mesa directiva del concejo municipal de San Francisco Cundinamarca, cuando su elección se llevo a cabo el día 02 de enero de 2020, sin que los concejales se hubiesen posesionado. La posesión de los concejales se llevó a cabo el día 07 de enero de 2020, sin ratificación de la elección de la mesa directiva.

 

Como se referencio inicialmente, y en relación a sus preguntas 9 y 10, este Departamento no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades o de las personas en cumplimiento de su función pública, estas declaraciones le corresponden a los organismos de control y vigilancia como la Procuraduría General de la Nación o a los Jueces de la República.

 

11.         ¿Quién es el superior jerárquico o funcional del Concejo Municipal?

En relación a la naturaleza de los Concejos Municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala:

 

ARTICULO 312Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”

 

De conformidad con la norma constitucional, el Concejo Municipal es una corporación político-administrativa de carácter colegiado, la cual se elige popularmente para períodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, de acuerdo con la población respectiva. Esta Corporación está facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal, y sus miembros, los concejales, no tienen calidad de empleados públicos, razón por la cual no reciben salario sino honorarios por su asistencia a las sesiones respectivas.

 

El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, dispuso:

 

“ARTÍCULO 110Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.”

 

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

 

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el Concejo Municipal cuenta con una sección del presupuesto del municipio que como tal, goza de capacidad de contratación y pueden comprometer y ordenar gastos en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su respectiva sección a nombre de la persona jurídica municipio o departamento, facultad que está en cabeza del jefe o presidente de la corporación, el cual la podrá delegarla en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces.

 

Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-365 de 2001, en la que consideró que la facultad de ordenación del gasto de los alcaldes no se extiende a los Concejos, Contralorías y Personerías municipales. La Corte precisó también que el Alcalde no tiene la competencia para ordenar los gastos del Concejo por cuanto este órgano colegiado de elección popular goza de autonomía presupuestal para el cumplimiento de su función.

 

De conformidad con lo anterior, los Concejos Municipales tienen la facultad de ordenar el gasto, función que desarrollan a través de la instancia que determine la misma corporación un su reglamento interno.

 

Por lo tanto, a la luz de las preceptivas legales mencionadas la ley no prevé que los Concejos Municipales tengan un superior jerárquico, no obstante, podrá ser investigado por los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.

 

12.         ¿Quién es el superior jerárquico o funcional de la Mesa Directiva Concejo Municipal?

13.          

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el Concejo debe elegir entre sus mismos miembros a un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente quienes conformaran la Mesa Directiva de la Corporación y se encargaran de dirigir durante un año todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las competencias dadas por la ley y funcionamiento de la entidad.

 

La mesa directiva del concejo municipal al estar conformada por concejales electos, y fungen como la representación de la corporación, sin embargo, la ley no prevé que las mesas directivas tengan un superior jerárquico, no obstante, sus integrantes podrán ser investigados por los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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