Concepto 537291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 537291 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El término para realizar reclamaciones frente a la liquidación de vacaciones, es de cuatro años que se cuentan desde la causación del derecho, término que se podrá interrumpir por el reclamo escrito del trabajador, por un período igual.

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*20206000537291*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000537291

 

Fecha: 03/11/2020 03:36:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones ¿Cuál es el término de prescripción de las vacaciones? Rad: 20202060482932 del 02 de octubre de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el término de prescripción de las vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 1978, establece lo siguiente frente a las vacaciones:

 

ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Así mismo, sobre el pago de las vacaciones, se dispuso:

 

“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. (Subraya fuera de texto)

 

De los apartes de las normas que se han dejado indicadas y atendiendo su consulta, las vacaciones son un derecho que tienen los empleados, una vez hayan cumplido un año de servicio y tendrán que pagarse en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

 

Ahora bien, en el mismo estatuto se establecen los factores salariales que se tienen en cuenta para proceder a realizar la liquidación del descanso remunerado y la prima de vacaciones, disponiendo lo siguiente:

 

“ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

 

c. Los gastos de representación;

 

d. La prima técnica;

 

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

f. La prima de servicios;

 

g. La bonificación por servicios prestados.”

 

De lo anterior se colige que la administración al momento del reconocimiento y pago de las vacaciones a un empleado por haber cumplido su año de servicios, deberá tener en cuenta para los factores salariales que se han dejado indicados, siempre que el empleado los haya percibido.

 

Finalmente, dando su respuesta a su consulta, es imperante señalar que, sobre término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone:

 

“ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.”

 

De conformidad con lo anterior, el término para disfrutar o recibir la compensación en dinero por concepto de vacaciones, prescribe en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, es decir que, resulta viable que la administración autorice el disfrute de las vacaciones o compense las mismas, dentro de los términos aquí indicados siempre y cuando no haya prescrito el derecho respectivo.  Por lo que es necesario que se cumplan los parámetros indicados para tener derecho al reconocimiento y pago de las respectivas vacaciones.

 

En ese mismo sentido, respecto a la interrupción de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 19681 dispone:

 

ARTICULO 41. (…)  El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que, de acuerdo a las disposiciones legales indicadas en el presente concepto, el término para realizar reclamaciones frente a la liquidación de vacaciones, es de cuatro años que se cuentan desde la causación del derecho, término que se podrá interrumpir por el reclamo escrito del trabajador, por un período igual.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”