Concepto 359751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Remuneración
Cuando el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional anualmente, fija el salario mensual del Alcalde Municipal, está también estableciendo el salario mensual del Personero Municipal, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994.
*20206000359751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000359751
Fecha: 04/08/2020 11:12:28 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACION – Reajuste Salarial. Personero municipal. RADICACIÓN: 20202060285692 del 06 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta claridad en la cual sería el salario del personero municipal de Nunchia – Casanare, si es el mismo valor del alcalde o se debe modificar el valor.
Al respecto me permito manifestar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional, deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Para el presente año se expidió el Decreto 314 de 2020 del 27 de febrero del presente año, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” por el cual establece:
ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1º de enero del año 2020 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA |
LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL |
ESPECIAL |
17.040.962 |
PRIMERA |
14.439.012 |
SEGUNDA |
10.436.837 |
TERCERA |
8.372.006 |
CUARTA |
7.003.533 |
QUINTA |
5.640.542 |
SEXTA |
4.261.640 |
La ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES) Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”
En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 20002, estableció:
“ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."
“ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Subrayado nuestro)
Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:
“No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Asi vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.”
De conformidad con lo anterior, a partir de la sentencia C-223 de 1995, cuando el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional anualmente, fija el salario mensual del Alcalde Municipal, está también estableciendo el salario mensual del Personero Municipal, en cuanto al artículo 177 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, la corte declara inexequible la expresión “En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde” por lo que la asignación” por lo que la asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde, sin importar la categoría del Municipio, siempre y cuando no exceda el 100% del salario del alcalde.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4