Concepto 209861 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 209861 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima Técnica

Si bien la prima técnica otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera factor salarial, y como ya se indicó anteriormente, el factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incrementa, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan, la misma será tenida en cuenta para la liquidación de otras prestaciones sociales o para ser tenida en cuenta en la liquidación de la seguridad social.

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*20206000209861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000209861

 

Fecha: 02/06/2020 05:46:55 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Prima técnica - ¿prima técnica constituye salario?, ¿debe ser tenida en cuenta como base para la aplicación del impuesto del decreto 568 de 2020? RAD. 20209000206432 del 27 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “1. Al hablar de la prima técnica de un rector y un secretario general de una Institución de educación superior, ¿Esta prima técnica constituye salario? ¿De ser así hace base para liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social? 2. Con ocasión del decreto legislativo No. 568 de 15 de abril de 2020, cuando habla del concepto de salario incluye el concepto de primas, más no la prima técnica. Frente a esto elevamos la consulta si la prima técnica debe ser tenida en cuenta como base para la aplicación del impuesto del decreto 568 de 2020, 3. De ser tenida en cuenta la prima técnica como base para salario, ¿esta debería tener el mismo tratamiento para seguridad social y para prestaciones sociales, lo cual quiere decir que debería de tenerse como base para la liquidación tanto de prestaciones sociales como de aportes al sistema general de seguridad social?”, me permito informarle lo siguiente:

 

Para abordar el 1° y 3° interrogante de su consulta es importante mencionar que el Decreto 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de prima técnica”, establece:

 

ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (…)

 

b. Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

 

ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:

 

“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

 

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios saláriales y prestacionales que se liquidan.(Destacado fuera del texto)

 

En este orden de ideas, esta Dirección considera frente al caso concreto, que la prima técnica otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera factor salarial.

 

De otra parte, respecto a la base para la liquidación de la seguridad social en pensiones de los servidores públicos que se deberá tener en cuenta, el Decreto 1158 de 19941 señala lo siguiente:

 

ARTICULO 1. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

 

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, dentro de los factores salariales para liquidar la seguridad social en pensiones, se encuentra la prima técnica cuando sea factor salarial, por consiguiente, la única prima técnica que constituye factor salarial es la otorgada por estudios y experiencia.

 

Por último, para abordar su interrogante No. 2 es importante señalar que el Decreto 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, señala:

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 .

 

(…) 

 

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.” (Destacado fuera del texto)

 

Menciona el decreto que para efecto de aplicar el impuesto solidario por el COVID 19, el concepto de salario comprende asignación básica, gastos de representación, primas (no exceptúa qué tipo), bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciba el servidor público como retribución directa por el servicio prestado. Así mismo indica la disposición que no está comprendido dentro del concepto de salario, las prestaciones sociales y los beneficios salariales, cuando sean percibidos semestral o anualmente.

 

De acuerdo a lo anterior, se colige que las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, como lo son las primas, sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto.

 

En consecuencia para responder este aparte de su consulta se indica que, si bien la prima técnica otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera factor salarial, y como ya se indicó anteriormente, el factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incrementa, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan, la misma será tenida en cuenta para la liquidación de otras prestaciones sociales o para ser tenida en cuenta en la liquidación de la seguridad social.

 

Situación diferente es lo que constituye salario para determinar si hay lugar al aporte del impuesto solidario por el Covid19 por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más, ya que para este caso, cuando se refiere a salario éste comprende los distintos elementos derivados de la relación laboral, o legal y reglamentaria como retribución por el servicio prestado que se realizan de manera mensual, y por lo tanto, como quiera que la norma no hizo excepción sobre qué tipo de prima constituye salario para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima tecina - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño - serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.