Concepto 80441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 80441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones

La liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales señalados por el Decreto Ley 1045 de1978, así como aquellos que se encuentren contemplados en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno

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*20206000080441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000080441

 

Fecha: 02/03/2020 09:43:16 a.m.

 

Bogotá D. C

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. –PRIMA DE NAVIDAD. – Pago proporcional de la prima de navidad. RAD. 2020206003778-2 del 30 de enero del 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre el pago de la prima de navidad y otras prestaciones sociales de un empleado que se desempeña como trabajador oficial cuando no labora el año completo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la prima de navidad, el Decreto 1045 de 1978 señala sobre la liquidación de la prima de navidad:

 

ARTÍCULO 32º.- DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.

 

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 304 de 2020, el cual establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.  

 

De acuerdo con lo anterior, la Prima de navidad es aplicable en los mismos términos, tanto para los empleados del nivel nacional, como para los del nivel territorial.

 

Así mismo, se tiene que en el caso que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, en otras palabras, ya no se reconoce en virtud a la doceava del mes completo laborado, consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.

 

Es decir, a efectos de reconocer la prima de navidad, si el empleado no laboró el año completo, es viable el pago proporcional de los días efectivamente laborados durante el respectivo período. Así las cosas, para el empleado que no laboró durante todo el año civil, la entidad deberá reconocerle y pagarle la prima de navidad en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.

 

De otro lado, con relación al pago de otras prestaciones sociales a los trabajadores oficiales, se debe tener en cuenta que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en el contrato de trabajo, así como por lo establecido en la convención laboral, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo y, en lo no indicado en dichos instrumentos, por lo consagrado en la ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de2015.

 

Al respecto, el Decreto Ley 1919 de 2002, establece lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas."

 

(…)

 

“ARTÍCULO 4. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior se considera que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos del nivel territorial, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Decreto Ley 1045 de 1978), que es a la vez el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales del mismo nivel territorial.

 

Así las cosas, las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos del nivel territorial, y las mínimas para los trabajadores oficiales del mismo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, son las siguientes:

 

a-Vacaciones;

 

b- Prima de vacaciones;

 

c-Bonificaciones por recreación;

 

d-Prima de navidad;

 

e-Subsidio familiar;

 

f-Auxilio de cesantías;

 

g-Intereses a las cesantías, en el régimen con liquidación anual;

 

h-Dotación de calzado y vestido de labor;

 

i-Pensión de jubilación;

 

j-Indemnización sustitutiva de pensión de jubilación;

 

k-Pensión de sobrevivientes;

 

l-Auxilio d enfermedad;

 

m-Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

 

n-Auxilio funerario;

 

o-Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicios odontológicos;

 

p-Pensión de invalidez;

 

q-Indemnización sustitutiva de pensión de invalidez;

 

r-Auxilio de maternidad. (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, dichas prestaciones sociales, pueden ser superiores para el caso de dichos trabajadores acuerden con la respectiva en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, pactos colectivos y reglamento interno de trabajo.

 

En este sentido, para efectos de determinar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, y lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, para la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales señalados por el Decreto Ley 1045 de1978, así como aquellos que se encuentren contemplados en el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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