Concepto 112511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 112511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

"Le corresponde al Concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá, con la persona que ocupe el primer puesto de la lista, la vacante del empleo de Personero. Es decir que es competencia del concejo, elegir y posesionar al personero que resulte del concurso de méritos y que, debido al mayor puntaje obtenido, haya ocupado el primer lugar de la lista de elegible."

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*20206000112511*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000112511

 

Fecha: 20/03/2020 11:04:53 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PERSONERO – Elección – Competencia para elegir al personero - RADICACIÓN: 20209000066032 del 17 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta quién tiene la responsabilidad de nombrar el personero municipal, ya que la ley dice que se debe efectuar previo concurso de méritos de una lista de elegibles, pero en este entendido lo que le corresponde al concejo es efectuar la posesión, este acto debe someterse a votación dentro de la corporación, o cual sería el procedimiento para el nombramiento, cuál es el acto administrativo que lo ratifica como personero?, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Así mismo, la Ley 1551 de 20121, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”

 

“ARTICULO 36. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO: Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. 

 

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria. (…)”

 

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal es quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio. También será el competente de tomar la posesión respectiva al elegido como personero.

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

(…)

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

 

A su vez, el artículo 2.2.27.4 del mismo decreto, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

Al respecto es preciso resaltar que, mediante consulta del 31 de julio de 20183 sobre la competencia de los consejos municipales para realizar concursos de méritos para la elección de personero, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó:

 

“Conforme a lo expuesto se tiene que para la elección de los personeros, los concejos municipales deben adelantar en forma previa un concurso público y abierto de méritos, atendiendo los parámetros mínimos previstos en la ley, para lo cual pueden celebrar convenios con universidades o instituciones de educación superior (públicas o privadas) o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Igualmente, cuando tales corporaciones pertenezcan a una categoría igual dentro del mismo departamento pueden celebrar convenios interadministrativos conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la administración realizar en forma parcial los concursos y diseñar las pruebas, las cuales se aplicarán en los concursos de los municipios que suscriban el convenio. Sin embargo, a voces del decreto los concursos seguirán “bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión4. En tal sentido y como lo ha sostenido esta Sala5los concejos municipales pueden de manera conjunta apoyarse en entidades públicas especializadas que les brinden asesoría y acompañamiento en el desarrollo de la función que les ha sido encomendada, de manera que los concursos se adelanten siguiendo principios de eficiencia, igualdad y economía.

 

Vale la pena señalar que las modificaciones introducidas al procedimiento para la elección del personero si bien eliminaron la facultad discrecional de dicho órgano al imponer la realización de un proceso público y previo de méritos con el fin promover el logro de los fines estatales, garantizar el acceso a la función pública y asegurar los principios de igualdad y transparencia en la actuación del Estado6, también lo es que la responsabilidad derivada de dicha función electoral sigue radicada en cabeza de sus miembros, pues es claro que la realización del concurso se lleva a cabo bajo su dirección, supervisión y conducción y en últimas son ellos quienes eligen al candidato para ocupar el cargo. (Destacado nuestro)

 

Al respecto esta Corporación señaló:

 

“A partir de dicha preceptiva, la elección del personero dejó de estar al arbitrio del concejo municipal, quien en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, no despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria7 (La Sala subraya).

 

De acuerdo a la normativa indicada y con el objetivo de responder su interrogante, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal previo concurso de méritos. En ese sentido, es viable que dicha corporación efectúe los trámites pertinentes para la realización del concurso por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

 

En consecuencia, el Concejo municipal le corresponde avocar los trámites pertinentes para materializar la realización del concurso de méritos, para lo cual contará con el acompañamiento de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas, o de instituciones especializadas que podrán realizar y aplicar las pruebas del concurso de méritos, sin dejar a un lado que la realización del concurso se llevará a cabo bajo la dirección, supervisión y conducción del Concejo. Así mismo, es importante recordar que el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado ateniendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

 

Con fundamento en la normativa expuesta, le corresponde al Concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá, con la persona que ocupe el primer puesto de la lista, la vacante del empleo de Personero. Es decir que es competencia del concejo, elegir y posesionar al personero que resulte del concurso de méritos y que, debido al mayor puntaje obtenido, haya ocupado el primer lugar de la lista de elegible.

 

Por último, en cuanto a su interrogante en el que pregunta cuál es el acto administrativo que lo ratifica como personero, es importante destacar que en virtud del inciso 2 del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento; es decir, sin haberse posesionado. En ese sentido, toda persona que ejerza un empleo público o pretenda realizar el cumplimiento de una función pública para el cual fue elegido, debe estar precedida de un nombramiento y una posesión.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

 

3. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00045-00(2373) Actor: MINISTERIO INTERIOR

 

4. Artículo 2.2.27.6 ibídem. 

 

5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2261 del 3 de agosto de 2015.

 

6. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-105 de 2013.

 

7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2016 (Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03).