Concepto 042021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
El 15% a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, se deberá reconocer por una sola vez, sobre la asignación básica mensual que se encontraban devengando los empleados a la fecha que optaron por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, lo que indica que no se aplica de manera indefinida, ni en cada vigencia fiscal.
*20206000042021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000042021
Fecha: 03/02/2020 05:04:56 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Auxilio de cesantías. Radicado: 20199000420312 del 29 de diciembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de continuar percibiendo el incremento del 15%, reconocido en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, cuando desempeña una comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 439 de 1995, «Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones», consagra:
«ARTICULO 13.- Según lo dispuesto en el artículo 683 del decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando».
La norma transcrita expresamente señala que el incremento del 15% es sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando los empleados que opten por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, lo que indica que dicho incremento solamente se aplica una sola vez.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que el 15% a que hace referencia el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, se deberá reconocer por una sola vez, sobre la asignación básica mensual que se encontraban devengando los empleados a la fecha que optaron por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, lo que indica que no se aplica de manera indefinida, ni en cada vigencia fiscal, ni en los demás casos a que hace referencia en su consulta.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4