Circular Unificada 342821 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Servicio Social Obligatorio
la terminación de la vinculación del médico que venía prestando el Servicio Social Obligatorio, no se verá afectado por la incapacidad médica. Por tanto, el médico que presta el servicio social obligatorio estará vinculado hasta la fecha establecida inicialmente y la liquidación de sus prestaciones se hará hasta esta fecha. En consecuencia, tampoco deberá reintegrarla al servicio.
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*20196000342821*
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Radicado No.: 20196000342821
Fecha: 28/10/2019 02:19:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Servicio Social Obligatorio. Incapacidad médica después de la terminación del período. RAD. 20199000334912 del 1 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se puede dar por terminado un contrato de carácter legal y reglamentario cuando se ha terminado una incapacidad de origen profesional de un médico que está prestando el servicio social obligatorio en la entidad, teniendo en cuenta que sufrió un accidente laboral el día 8 de agosto terminaba su contrato (de conformidad al acto de posesión), pero la incapacidad iba hasta el 30 de septiembre, o si deben liquidarse las prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre y/o hasta el 8 de agosto y si por haber estado en incapacidad la institución debe reintegrarla, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 50 de 1981, “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”, establece:
“ARTÍCULO 1°. Créase el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980. El término de la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año.”
Por su parte, el Decreto 2396 de 1981, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”, consagra:
ARTÍCULO 6°. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. (Se subraya).”
La Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, dispone:
“ARTÍCULO 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
(…).
PARÁGRAFO 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
(…)”.
Consecuente con lo anterior, debe entenderse que la vinculación de los profesionales en servicio social obligatorio es de carácter legal y reglamentaría y de período fijo. Esto significa que, una vez terminado el período establecido para la prestación del Servicio Social Obligatorio, la entidad podrá retirar del servicio a quien lo venía prestando.
Ahora bien, la incapacidad médica laboral es la situación en la que se encuentra un servidor cuando no puede realizar las funciones normales de su puesto de trabajo, que puede ser temporal o permanente. La primera, indica que el servidor se encuentra inhabilitado para la realización de su trabajo habitual, por un determinado tiempo, en el cual, tiene derecho a la asistencia médica correspondiente y a recibir una prestación económica. Adicionalmente, su correcta legalización permite la ausencia laboral sin que este hecho configure una falta a los deberes como servidor.
Sin embargo, esta situación no genera para quien presta el servicio social obligatorio una extensión en el período correspondiente al mismo.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, la terminación de la vinculación del médico que venía prestando el Servicio Social Obligatorio, no se verá afectado por la incapacidad médica que se extiende hasta el 30 de septiembre. Por tanto, el médico que presta el servicio social obligatorio estará vinculado hasta la fecha establecida inicialmente y la liquidación de sus prestaciones se hará hasta esta fecha. En consecuencia, tampoco deberá reintegrarla al servicio.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4