Sentencia T-103 de 2019 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-103 de 2019 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

Con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante.

T-103-19

Sentencia T-103/19

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance

 

“Una prerrogativa individual inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”

 

DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Límites

 

El derecho de inspección es una herramienta de la cual son titulares todos los socios, que consiste en la posibilidad de examinar directamente o mediante un representante los libros y la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la situación financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos limites-secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener copias de los mismos, pues en principio, se trata de una facultad que permite únicamente examinar documentos

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional

 

La Corte ha protegido los derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan merito ejecutivo

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad

 

Para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales

 

DERECHO DE INSPECCION-No excluye el ejercicio del derecho de petición

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia frente a sociedades cuando se busque salvaguardar otro derecho fundamental como el acceso a la administración de justicia para la expedición de documentos

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No resulta ser un medio para desconocer la reserva comercial e industrial de la sociedad

 

En el ámbito societario, el derecho de petición no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental

 

INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

ABUSO DEL DERECHO-Alcance

 

Una persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo jurídico que persiguen

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DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Instar a la Empresa se abstenga de restringir el derecho de petición para obtener copias e información

 

 

Referencia: Expediente T- 6.887.103

 

Acción de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia Limitada

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander, el 1° de marzo de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 16 de febrero de 2018, el señor José Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición; que considera, está siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia Ltda. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:

 

1.     Hechos

 

1. El señor José Rolando Bateca Nocua es socio y trabajador de la Empresa Corta Distancia Ltda., que se dedica a prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

 

2. Señaló que el 30 se septiembre de 2017 tuvo lugar la Asamblea General de Socios de dicha Empresa, en la que se hizo entrega del Informe de Gestión y Financiero. A esa reunión asistió representado por su apoderada judicial, pues se encontraba incapacitado.

 

4.  El 30 de enero de 2018 radicó un derecho de petición en la Empresa, porque a raíz de la Asamblea General de Socios del año 2017 le surgieron varias preocupaciones. La petición consistió en que se le dieran copias de los siguientes documentos:

 

-         Documentación referente a gastos de representación generados desde el año 2012.

-         Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000).

-         Documento expedido por el Banco en donde se consignó toda la información completa de plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.

-         Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo Representante es el doctor Victor Castro.

-         Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.

-         Oficio o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.

-         Contratos de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de caja menor.

-         Acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de Pesos ($93.000.000)  para Celebrar Contrato de Obra.

-         Contrato de obra firmado.

-         Contrato de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.

-         Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los estados financieros como ganancia ocasional.

 

5. El 12 de febrero de 2018, la Empresa dio respuesta al derecho de petición señalando que no era posible entregar las copias solicitadas, toda vez que para ello podía hacer uso del derecho de inspección, regulado los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio.

 

6. El accionante considera que la Empresa está vulnerando su derecho de petición porque (i) la expedición de copias no está legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no pretende crear un obstáculo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal funcionamiento. Lo que busca es indagar sobre presuntas irregularidades que podrían afectar gravemente las finanzas de la Empresa; y (iii) la información que solicitó no tiene reserva legal.

 

7. Con base en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se le ordene a la accionada “contestar de fondo, y como tal, acceder a la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE SOLICITARON.”[1]

 

2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada

 

8. El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal – Oralidad, de Villa del Rosario, Norte de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la empresa Corta Distancia Ltda., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

 

9.  El 21 de febrero de 2018, la empresa Corta Distancia Ltda., dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

 

10. Señaló que mediante Oficio CS-0240 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedición de las copias pretendidas, pues “el derecho de inspección no comporta la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho”.

 

11. En este orden de ideas, consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues conforme a la jurisprudencia constitucional[2] este debe responderse de manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se solicita. Añadió que como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de administración para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin de obtener información sobre la situación contable y financiera de la misma, y,  advirtió que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de Sociedades[3], ese derecho de inspección consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio permite a los socios examinar  la documentación señalada pero, “el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí consagrado (…)”[4].

 

12. Concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala que las controversias relacionadas con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.

 

3. Los fallos objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de primera instancia

 

13. El 1º de marzo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, profirió fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo solicitado por el señor José Rolando Bateca Nocua.

 

14. Señaló que la empresa Corta Distancia Ltda., no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto respondió de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas. Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía, y, que de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que plantea relacionada con el derecho de inspección, debe ser resuelta por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad.

 

3.2. Impugnación

 

15. El 6 de marzo de 2018 la apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que lo que solicitó es el amparo del derecho de petición de su representado, quien se encuentra incapacitado desde agosto de 2016, y por ello no puede acercarse a las instalaciones de la Empresa. Sostuvo que las normas que regulan el derecho de inspección de los socios no prohíben la expedición de copias, y, respecto a los conceptos de la Superintendencia de Sociedades citados, recuerda que son solo una opinión o apreciación, por lo cual no tienen carácter vinculante.

 

16. Añadió que la empresa Corta Distancia Ltda. es de origen privado pero presta un servicio público, toda vez que su objeto es el transporte municipal e intermunicipal, por lo cual, frente a ella aplican las normas contempladas para las entidades públicas en lo que tiene que ver con el derecho de petición. En particular, el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, que consagra dos excepciones para la expedición de copias y entrega de documentos, esto es que tengan reserva legal o que contengan algún secreto profesional; lo cual no ocurre en este caso. Solicitó revocar la sentencia de instancia, conceder el amparo del derecho de petición de José Rolando Bateca Nocua, y ordenar la entrega de todos los documentos solicitados. Finalmente, advirtió que su poderdante considera importante contar con las copias requeridas pues “demuestran aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia[5].

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

17. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió, en segunda instancia, revocar el fallo del a quo y en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del accionante.

 

18. Argumentó que la respuesta de la empresa Corta Distancia Ltda., no es coherente, ni congruente con lo solicitado por el accionante: “es una respuesta escasa, vacía, que además vulnera abiertamente el derecho de petición y de información que le asiste a todo ciudadano, máxime en el presente caso, si se tiene en cuenta la condición de socio de la empresa que tiene el actor[6]. Señaló que el carácter privado de la empresa no la exonera de la responsabilidad de atender de fondo las peticiones que le sean hechas, pues siguiendo lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de una empresa que presta un servicio público, debe responder oportunamente y de fondo las peticiones que realicen sus usuarios. En consecuencia ordenó la expedición de las copias de los documentos requeridos por el actor, a su costa.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

19.  Derecho de petición radicado el 30 de enero de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a la empresa Corta Distancia Ltda., la expedición de copias de varios documentos, según se reseñó en los hechos de esta sentencia. (Folios 8 a 10, cuaderno de primera instancia).

 

20. Respuesta emitida por la empresa Corta Distancia Ltda., el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le informó al accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce. (Folio 11, cuaderno de primera instancia).

 

21. Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30 de septiembre de 2017 (Folios 27 a 41, cuaderno de primera instancia). En esta se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en la asamblea de marzo de 2017 (Folio 29, reverso); así como las múltiples acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la expedición de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: “Prosigue el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de enviar derechos de petición ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y solicitarlas” (Folio 31, reverso).

 

22. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Corta Distancia Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, el 25 de enero de 2018. En este consta que la actividad principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad secundaria figura el mantenimiento y reparación de vehículos automotores. (Folios 54 a 57, cuaderno de primera instancia).

 

23. Acta No. 236 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30 de septiembre de 2010. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia).

              

- Pruebas allegadas durante la etapa de revisión

 

24. Escrito enviado por el Gerente de la Empresa Corta Distancia Ltda., en el que remitió a la Corte copia de un incidente de desacato iniciado por el accionante ante el Juez de primera instancia, en el marco del proceso que estudia la Sala, y solicitó “la intervención conforme a las reglas de la CORTE CONSTITUCIONAL[7] en dicho asunto. (Folios 16 - 34, cuaderno de revisión)

 

25. Escrito enviado por el Gerente de la empresa Corta Distancia Ltda., en el que da a conocer un presunto abuso del derecho por parte del señor José Rolando Bateca Nocua. Adjuntó otro proceso de tutela iniciado por el aquí accionante, para obtener copia de una serie de documentos de la Empresa, bajo el amparo de su derecho de petición. En dicha oportunidad, quedó claro que la intención del accionante es verificar el manejo contable que se le está dando a la sociedad, y poner los hallazgos en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competente. Asegura que desde septiembre de 2016 ha impugnado varias asambleas generales de la sociedad. (Folios 36 a 69, cuaderno de revisión)

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

26. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.

 

2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

27. De acuerdo con los hechos narrados por las partes, el señor José Rolando Bateca Nocua es trabajador y socio de la empresa Corta Distancia Ltda. El 30 de enero de 2018 solicitó mediante derecho de petición, la expedición de copias de varios documentos. El 12 de febrero de 2018, la Empresa accionada respondió su petición informándole que no expediría las copias solicitadas, porque el ejercicio del derecho de inspección como socio le permite revisar los documentos y libros, pero no incluye la posibilidad de solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio en varias oportunidades.

 

28. En primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, resolvió negar el amparo por considerar que (i) la Empresa accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, pues dio respuesta clara, de fondo y oportuna; y (ii) para resolver las controversias sobre el derecho de inspección de los socios, el accionante debe acudir a la autoridad que ejerce control, vigilancia e inspección frente a la empresa Corta Distancia. Impugnada dicha decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió revocarla y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. Señaló que la respuesta dada por la accionada había sido evasiva, y que como empresa prestadora de un servicio público -transporte- estaba obligada a suministrar la información que se le solicite. Por lo tanto, ordenó la expedición de las copias requeridas.

 

29. Teniendo claro este contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación.

 

30. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la empresa Corta Distancia Ltda. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en su faceta de acceso a la información y obtención de copias, al negarse a entregar varios documentos, argumentando que el derecho de inspección de los socios no contempla esa posibilidad.

 

31. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial cuando esta se interpone frente a particulares; (ii) al alcance y contenido del derecho de inspección en el ámbito societario; (iii) al contenido del derecho de petición; y, (iv) al derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo. Seguidamente, (v) resolverá el caso concreto.

 

3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela

 

32. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor José Rolando Bateca Nocua es procedente.

 

33. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

34. De conformidad con el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[8]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Silvia Andrea Clavijo Cáceres, quien actúa como apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder aportado al proceso[10]. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar, en procura de los derechos e intereses de su poderdante.

 

35. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, advierte que la “Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mandato que se concretó con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 42 regula nueve supuestos en los que se puede interponer una acción de tutela contra particulares[11].

 

36. En este caso el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la Empresa Corta Distancia Ltda. vulneró su derecho de petición al negarse a expedir las copias de los documentos que solicitó; es decir, es a esa sociedad a quien se le atribuye la trasgresión de los derechos del accionante.

 

37. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

 

38. El requisito de inmediatez se haya satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela transcurrieron apenas 4 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional, teniendo en cuenta que la Empresa respondió al derecho de petición del actor el 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue instaurada el 18 de febrero de ese mismo año.

 

39. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

 

40. Al encontrarse satisfechos  los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el desarrollo propuesto.

 

4. El derecho de inspección en el ámbito societario y la expedición de copias

 

41. El derecho de inspección de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada está consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 369. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía.”

 

42. Esta disposición debe ser estudiada en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995  “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, que establece:

 

 “ARTÍCULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

 

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

 

Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”

 

43. A partir de estos dos artículos es posible afirmar que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, pueden ejercer en cualquier tiempo el derecho de inspección, de manera personal o a través de representante, sobre los libros y papeles de la sociedad. No obstante, esto no incluye el acceso a documentos que contengan secretos industriales, o que al darse a conocer públicamente, contengan datos que puedan ser utilizados en contra de la sociedad. También queda claro que las controversias que se generen en torno a este derecho deben ser resueltas por la entidad que esté encargada de la inspección vigilancia o control de la sociedad, y que la obstaculización de su ejercicio por parte de los administradores o revisores fiscales, es sancionada como una causal de remoción del cargo.

 

44. Sobre el derecho de inspección, esta Corte ha señalado que se trata de una forma de control a la gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la revisoría fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los deberes específicos que deben cumplir los administradores en el marco del desempeño de sus funciones, pues tienen que “dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos (…)”[12].

 

45. Ahora bien, en la Circular básica jurídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la Superintendencia de Sociedades desarrolló en detalle el contenido y alcance del derecho de inspección. En esta, lo define como

 

una prerrogativa individual inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.”

 

46. Adicionalmente, señala que este derecho sólo puede ejercerse en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe desarrollarse evitando entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la empresa; y, es deber de los administradores tener a disposición de los socios permanentemente los libros y demás documentos que señale la ley. En lo que tiene que ver con el alcance y el contenido del derecho, luego de enumerar los documentos y la información a la que se puede acceder en virtud del derecho de inspección, la Superintendencia aclara:

 

Acceso a copias y registro de documentos. Atendiendo lo que sucede en la práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan.

 

Así mismo, como se trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.” Negrita dentro del texto.

 

47. En conclusión, el derecho de inspección es una herramienta de la cual son titulares todos los socios, que consiste en la posibilidad de examinar directamente o mediante un representante los libros y la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la situación financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos límites -secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener copias de los mismos, pues en principio, se trata de una facultad que permite únicamente examinar documentos.

 

5. El derecho de petición frente a particulares

 

48. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[13] al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.

 

49. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución[14].

 

50. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. Veamos:

 

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

 

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

 

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

 

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

 

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

 

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

 

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

 

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.”

 

51. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares:

 

52.     (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.

 

53.     (ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante.

 

54.     (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos.

 

55. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible  presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[15].

 

6. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como medio para alcanzarlo

 

56. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico[16].

 

57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[17].

 

58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.[18]

 

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos:

 

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[19]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[20]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[21]; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii)  que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[22]; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[23]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos[24]. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. [25]

 

60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T- 213 de 2001[26], en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relación con actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante había solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de varios documentos que consideraba necesarios para su defensa y, luego de seis años de haber realizado dicha petición, no le habían sido entregados. En este contexto, la Corte señaló:

 

“Una empresa, gracias a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad.” Énfasis añadido.

 

61. A partir de lo anterior, la Corte tuteló el derecho de petición del accionante, que había sido vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de los documentos que había solicitado, y también el derecho de acceso a la justicia, tras constatar que la ausencia de éstos, le impedía iniciar acciones o defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su contra.

 

62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo.

 

63. A esta conclusión llegó en un caso en el que la Contraloría General de la Nación se negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de Estado a la accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los jueces laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago completo de la obligación que había sido declarada judicialmente[27]. Casos similares fueron resueltos en las sentencias T-295 de 2007[28] y T-799 de 2011[29], en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de acceso a la administración de justicia.

 

64. En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”[30]. Lo anterior, en tanto  para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales.

 

7. La empresa Corta Distancia Ltda., vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a información y obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

 

65. La Sala abordará el estudio del caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizará si el derecho de petición del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia de éste frente a particulares. Enseguida,  establecerá si, la respuesta que obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente,  estudiará si los fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles.

 

66. El 30 de enero de 2018, el señor José Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la empresa Corta Distancia Ltda., solicitó mediante derecho de petición que le fueran expedidas copias de los siguientes documentos:

 

-         Documentación referente a gastos de representación generados desde el año 2012.

-         Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($1000.000.000).

-         Documento expedido por el Banco en donde se consignó toda la información completa de plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.

-         Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo Representante es el doctor Victor Castro.

-         Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.

-         Oficio o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.

-         Contratos de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de caja menor.

-         Acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de Pesos ($93.000.000)  para Celebrar Contrato de Obra.

-         Contrato de obra firmado.

-         Contrato de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.

-         Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los estados financieros como ganancia ocasional.

 

67. Pues bien, tal como se anunció, la Sala empezará por determinar si el derecho de petición del accionante era procedente frente a la empresa Corta Distancia Ltda. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, es posible interponer derecho de petición ante particulares en tres situaciones específicas:

 

68.     (i) Cuando el particular presta un servicio público o está encargado de ejercer funciones públicas. Según las pruebas aportadas al proceso el objeto social de la empresa Corta Distancia Ltda., es la prestación del servicio público de transporte terrestre. En efecto, los folios 54 a 57 del cuaderno de primera instancia corresponden al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, y señala:

 

“OBJETO SOCIAL: EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ O DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1. EXPLOTAR Y ADMINISTRAR ECONÓMICAMENTE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN SUS DIFERENTES MODALIDADES DE PASAJEROS, CARGA, O MIXTO EN LOS RADIOS DE ACCIÓN URBANO Y SUBURBANO, METROPOLITANO, INTERMUNICIPAL, NACIONAL E INTERNACIONAL, INDIVIDUAL Y COLECTIVO EN LAS RUTAS QUE LE AUTORICE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE O CUALQUIERA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS ENCARGADOS DE REGULAR EL TRANSPORTE CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA. (…)”

 

69. Lo anterior podría llevar a la Sala a concluir que, al prestar un servicio público de transporte, la empresa accionada estaba obligada a responder, conforme al contenido del derecho, la petición hecha por el señor José Rolando Bateca Nocua. Sin embargo, debe señalarse que esta hipótesis está prevista para la relación que existe entre los usuarios de un servicio público y quien se encarga de la prestación del mismo. En este caso, el accionante no actúa como usuario del servicio que presta la empresa Corta Distancia Ltda., y en consecuencia este supuesto no le es aplicable.

 

70.     (ii) Cuando exista una relación de subordinación, indefensión o posición dominante. Siguiendo los hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es trabajador de la empresa Corta Distancia Ltda.[31], es decir que nos encontramos ante el supuesto clásico de subordinación, esto es empleado frente a empleador[32]. No obstante, las mismas consideraciones que se acaban de exponer frente a la primera hipótesis, llevan a la Sala a concluir que no existe una relación de subordinación en el caso concreto. Nuevamente se advierte que, a pesar de ser trabajador de la sociedad demandada, el señor José Rolando Bateca Nocua no hizo uso del derecho de petición en tal calidad, sino como uno de sus socios.

 

71. También cabe precisar que no existe una posición dominante entre la Empresa, o su Junta Directiva[33] frente al señor Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional en acciones de tutelas referidas a controversias entre socios de empresas privadas, y ha concluido que “el hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. (…)”[34]. En este orden de ideas, no es posible derivar una posición dominante por la Junta Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata de un órgano que, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene el carácter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines propuestos por la sociedad. Además, conforme al artículo 359 del Código de Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son adoptadas por la Junta de socios, en la cual   cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía.”[35], Junta a la cual pertenece el señor Bateca Nocua.

 

72.     (iii) Cuando el derecho de petición sea un medio para obtener la garantía de otros derechos fundamentales. El caso concreto se enmarca en este último escenario. La Sala encuentra que el accionante busca garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petición; y a continuación expone las razones que la llevan a dicha conclusión.

 

73. En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la apoderada del accionante sostuvo que el señor Bateca Nocua considera importante contar con las copias requeridas pues “demuestran aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia[36].

 

74. Asimismo, dentro de los documentos que fueron enviados por la sociedad accionada durante la etapa de revisión de los fallos de instancia, se encuentra otro escrito de impugnación en una acción de tutela adelantada por el mismo accionante, contra la misma Empresa pero por la negación de copias de otros documentos. En este queda claro que al solicitar copias de distintos documentos el actor tiene como objetivo “someterlos a estudio por un Profesional En Contaduría Pública para verificar el manejo contable que se le está dando a la parte financiera y contable de la sociedad e igualmente ponerla en conocimiento de las autoridades competentes como material probatorio (…)”[37].

 

75. En sentido similar, señaló que de encontrar irregularidades en el manejo financiero de la Empresa, acudiría a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para denunciarlas; además de iniciar las demandas de impugnación de actos de Asamblea pertinentes. De hecho, la empresa accionada pone de presente que el 31 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, admitió una demanda abreviada de impugnación de actos de Asamblea, adelantada por el señor José Rolando Bateca Nocua contra la empresa Corta Distancia Ltda.[38]

 

76. En efecto, el artículo 191 del Código de Comercio señala:

 

“ARTÍCULO 191. < IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

 

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”

 

77. Adicionalmente, la Sala advierte que la Empresa accionada tenía pleno conocimiento de que el accionante busca, a través de la expedición de copias de los documentos que solicitó, acceder a la administración de justicia. Esto queda evidenciado en el Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 30 de septiembre de 2017. En la que se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 29 reverso, cuaderno de primera instancia.

 

78. Los documentos que solicitó el señor Bateca Nocua en la petición que ahora ocupa la atención de la Sala, podrían ser aportados a procesos judiciales y administrativos como respaldo a los presuntos hallazgos de irregularidades en los manejos de la Empresa. Procesos en el marco de los cuales la empresa Corta Distancia Ltda., tendrá la oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor José Rolando Bateca Nocua; así como aportar los medios probatorios que a su vez estime pertinentes.

 

79. En este orden de ideas, la Sala concluye que la petición hecha por el accionante a la Empresa se enmarca en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración de justicia. Determinado lo anterior, la Sala seguirá con el análisis de la respuesta otorgada por la accionada.

 

80. Siguiendo las consideraciones expuestas en el numeral 48 de la parte motiva de esta providencia, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relación con la forma en que la empresa Corta Distancia Ltda., contestó el derecho de petición del accionante, la Sala advierte que cumplió con los presupuestos señalados.

 

81. Se trató de una respuesta oportuna. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. En el caso bajo estudio el derecho de petición fue radicado en la Empresa el 30 de enero de 2018, y la respuesta le fue notificada el 12 de febrero de ese mismo año, es decir nueve días hábiles después de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa informó, de manera precisa, que no accedería a la petición de expedición de copias de documentos. También fue de fondo, pues resolvió concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no habría vulnerado el derecho de petición del señor Bateca Nocua, pues éste no implica el acceso a lo pretendido.

 

82. No obstante, la Sala analizará si la razón que fundamentó la negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recuérdese que en su contestación, la accionada explicó que no era posible acceder a la petición del accionante, porque  “el derecho de inspección no comporta la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce”.

 

83. Sobre el particular, le asiste razón a la Empresa al señalar que el derecho de inspección no habilita a los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio previamente[39], la consagración legal de dicho derecho -artículo 369 del Código de Comercio, y artículo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedición de copias como parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades “[…] la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho […]”[40].

 

84. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha justificación no es constitucionalmente admisible, pues la Empresa parece confundir el derecho de inspección con el de petición, y al hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Bateca Nocua.

 

85. Según el artículo 13[41] de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a través del derecho de petición se puede solicitar información, consulta, examen y copias de documentos, y es en el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir copia de varios documentos. Para esta Sala de Revisión el derecho de inspección no excluye el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que, aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas logran acceder a información; no se anulan entre sí. De ahí que no resulte válido que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de inspección como argumento para negar el derecho de petición del actor.

 

86. Así pues, al margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al actor para para consultar cierto tipo de información[42], al señor Bateca Nocua también le asiste el derecho a obtener las copias de los documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de justicia.

 

87. Con todo, conviene recordar que el derecho de petición no puede desplazar, en ninguna circunstancia, el derecho de inspección de los socios. En efecto, esta es una garantía que fue prevista explícitamente por el ordenamiento jurídico - ver arriba numeral 45-, que les permite adelantar labores de fiscalización de la empresa, y con ello, mantenerse informados de la situación financiera y administrativa de la misma. En este orden de ideas, únicamente cuando con el derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de justicia, éste puede proceder frente a sociedades, para la expedición de copias de documentos.

 

88. La regulación del derecho de inspección tiene dos claras restricciones[43]: no se puede acceder a documentos que contengan secretos industriales, o a aquellos que contengan datos que al darse a conocer públicamente puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por lo tanto, en el ámbito societario, el derecho de petición no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.

 

89. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la petición presentada por el señor Bateca Nocua ante la empresa accionada tiene como objetivo, expresamente, demandar las decisiones tomadas por la asamblea de junta directiva, tal como se expuso en los numerales 73 a 77 de esta providencia. Así pues, comoquiera que el accionante pretende acceder a la administración de justicia, y lo que busca con su derecho de petición es recaudar material probatorio para ello, la Sala confirmará el amparo otorgado por el juez de segunda instancia en esta oportunidad.

 

90. La Sala concluye que la empresa Corta Distancia Ltda., vulneró el derecho de petición del señor José Rolando Bateca Nocua, en la modalidad de obtención de copias o información, pues pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud, negó su derecho con base en un argumento constitucionalmente inadmisible. Esta violación del derecho de petición genera una afectación quizás más grave, pues impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes ante la jurisdicción ordinaria; es decir, vulnera también su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. 

 

91. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de segunda instancia de este proceso, que concedió el amparo al derecho de petición del accionante y le ordenó a la empresa Corta Distancia Ltda., emitir copia de los documentos solicitados, a costa del actor.

 

92. Por último, la Sala se referirá a dos asuntos planteados por la empresa Corta Distancia Ltda., en los escritos que envió a esta Sala durante la revisión de los fallos de instancia.

 

93. En escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 6 de octubre del año en curso, el Gerente de la Sociedad accionada solicitó a esta Sala intervenir en el trámite de desacato que se estaba llevando a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios, Norte de Santander.

 

94. Sobre el particular, la Sala advierte que según lo señala el artículo 86 Superior, que consagra la acción de tutela, "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". En igual sentido, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." (Subraya propia).

 

95. Lo anterior significa que, aunque los fallos de tutela en primera instancia pueden ser recurridos por cualquiera de las partes según los términos establecidos por la ley, el cumplimiento de éstos es obligatorio. Adicionalmente, también debe señalarse que cuando las sentencias de tutela son remitidas para eventual revisión por parte de esta Corte, tienen plenos efectos, incluso durante el trámite de la revisión, pues según el artículo 35[44] del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la revisión se concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan las decisiones tomadas en el fallo correspondiente. Esto, sin perjuicio de que, al estimarlo pertinente, la Corte adopte las medidas provisionales que considere necesarias para proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 7 del mismo Decreto[45].

 

96. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia[46], debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[47]

 

97. En consecuencia, es el juez de primera instancia a quien corresponde llevar los trámites de cumplimiento y desacato que se inicien, respecto a una sentencia de tutela. La competencia de la Corte en esta materia es realmente excepcional, y está determinada por la complejidad del asunto y por la posición de la Corte como máxima guardiana de la integridad y supremacía de la Carta[48]. Por ello, la Sala no encuentra razones suficientes para intervenir en el trámite de desacato adelantado por el juez de primera instancia, y recuerda que, la naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del mismo exige que se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[49]

 

98. En segundo lugar, en el escrito radicado el 22 de octubre de 2018, el Gerente de la empresa Corta Distancia Ltda., envió copias de otro proceso de tutela iniciado por el accionante, con el fin de poner de presente un presunto abuso del derecho por parte del señor José Rolando Bateca Nocua, al presentar múltiples acciones de tutela contra esa misma Empresa.

 

99. El abuso del derecho está proscrito por el artículo 95 de la Constitución Política que señala, en su numeral 1º, que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Así mismo, en el Código Civil se hace referencia al abuso del derecho cuando se consagra el ejercicio legítimo del derecho a la propiedad (artículo 669) y en las disposiciones relativas a la responsabilidad (artículos 2341, 2343, 2356, entre otros). El Código de Comercio, en su artículo 830, señala también que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.

 

100. Las sentencias T-511 de 1993[50] T- 465 de 1994[51] T-017 de 1995[52] SU-624 de 1999[53], analizaron casos relativos al abuso del derecho. Un desarrollo completo de esta figura se encuentra en la Sentencia C-258 de 2013[54], en la que se estudiaron varias demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la ley 4 de 1992, que establecía un régimen pensional especial para los congresistas. En dicha oportunidad, señaló la Corte:

 

“[A]l interpretar el artículo 830 del Código de Comercio, disposición que por excelencia acoge la regla del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Suprema señaló el alcance de la figura así:

 

 “(…) los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes “de la persona y del ciudadano”, amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación.

 

Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo[55] Negritas y cursiva en el texto.

 

101. Según la jurisprudencia de esta Corte, una persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.[56]

 

102. En este caso, la Sala no evidencia un actuar de mala fe del accionante, por el contrario, teniendo en cuenta que el acceso a la administración justicia es un derecho fundamental, sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales[57]. Obsérvese que, en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la apoderada del accionante señaló: “Valga la pena recordar que situación idéntica a la ocurrida en el presente trámite constitucional, ocurrió con frente al DERECHO DE PETICIÓN de fecha 28  DE MARZO DE 2017, en el cual el señor Bateca Nocua le solicitó a la empresa que expida copia del Acta de Asamblea General de Socios  y Copia del Audio donde se grabó todo lo que sucedió y aconteció en dicha Asamblea el 25 de Marzo de 2017’ (...) Esto se repitió en la Tutela que se identificó con el radicado 54 874 40 89 001 2017 00341 01, la cual se basó en un Derecho de Petición en el que mi poderdante solicitó la expedición de Copias de los Poderes presentados en Asamblea General de Socios.” (Folios 76 y 77, cuaderno de primera instancia).

 

103. Idéntica situación ocurrió en la acción de tutela que fue allegada al proceso por parte de la Empresa accionada en la que el señor José Rolando solicitó la expedición de copias de los informes contables de la sociedad, nómina de los empleados, reportes de pagos efectuados y políticas contables de la empresa. (Folio 49, cuaderno de revisión).        

 

104. Así, la Sala no encuentra probado un ejercicio abusivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de José Rolando Bateca Nocua, ni advierte que las acciones de tutela que ha interpuesto busquen un fin contrario al ordenamiento jurídico. De hecho, persiguen la garantía de su derecho fundamental de petición para con ello, ejercer otro derecho fundamental, el de acceso a la administración de justicia, y así demandar las decisiones de la Empresa con las que no se encuentra de acuerdo.   

 

105. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el actor no abusa de su derecho al interponer varias acciones de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., pues, cada caso es motivado por hechos distintos y no está probada su mala fe. Incluso, lo que se advierte es una actitud constante por parte de la accionada, de no garantizar el derecho de petición del señor José Rolando Bateca Nocua, toda vez que la situación que aquí fue analizada se ha repetido cada vez que solicita documentos con el ánimo de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, la Sala instará a la Empresa accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho de petición en la modalidad de obtención de información y copias, siempre que con ello se busque la protección de otros derechos fundamentales.

 

8. Síntesis de la decisión

 

106. El señor José Rolando Bateca Nocua, interpuso acción de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., por considerar vulnerado su derecho de petición. Señaló que la demandada se negó a expedir copias de varios documentos que solicitó con el ánimo de vigilar el manejo contable que se le está dando a la Empresa, toda vez que es trabajador y socio de la misma. La Empresa justificó su negativa argumentando que el accionante puede hacer uso de su derecho de inspección para conocer los documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias de los mismos.

 

107. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario - Oralidad, Norte de Santander, resolvió negar el amparo, por considerar que la Empresa accionada había dado respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a la petición del actor. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, resolvió revocarla y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Bateca Nocua.

 

108. La Sala encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En consecuencia, se propuso analizar el fondo del asunto que consistió en determinar si la Empresa accionada vulneró el derecho de petición de uno de sus socios al negar la expedición de copias de varios documentos. La controversia se resolvió con base en la Ley 1755 de 2015 - estatutaria del derecho de petición- que señala, en su artículo 32 que éste podrá ser ejercido ante empresas privadas, entre otros supuestos, cuando opera como un medio para garantizar otro derecho fundamental.

 

109. Así pues, a partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la Sala encontró que el señor José Rolando Bateca Nocua pretende, a través del ejercicio del derecho de petición, acceder a la administración de justicia, pues considera que existen irregularidades en el manejo contable de la Sociedad, y por ello ha impugnado varias decisiones tomadas en la Asamblea, ante la jurisdicción ordinaria. En seguida, la Sala encontró que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del actor; la Empresa utilizó un fundamento que no resulta constitucionalmente admisible para negar la petición del actor, pues señaló que no accedía la solicitud dado que el derecho de inspección de los socios no incluye la expedición de copias.

 

110. Aunque esa afirmación es cierta, y conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de Sociedades, en efecto, a través del derecho de inspección no pueden solicitarse copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de petición se pueda acceder a documentos que se estimen necesarios para acceder a la administración de justicia. Sin embargo, recalcó que el derecho de petición no puede ser utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del derecho de inspección. Por lo tanto, la Sala advirtió que el derecho de petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.

 

111. La Sala concluyó que la Empresa vulneró el derecho de petición del accionante en su modalidad de acceso a la información y obtención de copias, y con ello, afectó también su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo.

 

112. Por último, la Sala resolvió dos asuntos planteados por la accionada durante el trámite de revisión. El primero relacionado con la petición de intervenir en un trámite de desacato iniciado ante el juez de primera instancia. Al respecto se advirtió que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, y que la revisión ante la Corte Constitucional se concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan las decisiones adoptadas con anterioridad. Además, se señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es competente para adelantar los trámites de cumplimiento y desacato que se presenten, y que la competencia de la Corte en esta materia es excepcionalísima.

 

113. El segundo punto señalaba que el accionante habría incurrido en un abuso del derecho, porque ha interpuesto varias acciones de tutela para lograr la expedición de copias de documentos, por parte de la Empresa Corta Distancia Ltda. Frente a esto, la Sala señaló que no estaba probada una mala fe del señor Bateca Nocua, a quien no se le puede restringir su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, ello demostraba una continua vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la accionada, que se ha negado en varias ocasiones a expedir copias de documentos que el accionante pretende aportar como material probatorio en procesos ordinarios, en los que cuestiona las decisiones que se han tomado en la Asamblea de la Sociedad. Por ello, se instará a la Empresa Corta Distancia Ltda., para que en lo sucesivo acceda a las solicitudes de copias de documentos que realice el actor, siempre que con ello busque la materialización de otro derecho fundamental, como por ejemplo, el de acceso a la administración de justicia.

 

III. DECISIÓN

 

114. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario - Oralidad, Norte de Santander; y tuteló el derecho de petición del señor José Rolando Bateca Nocua, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Instar a la Empresa Corta Distancia Ltda., para que en lo sucesivo, se abstenga de restringir el derecho de petición en la modalidad de obtención de copias e información, del señor José Rolando Bateca Nocua, siempre que con ello busque la satisfacción de otro derecho fundamental, como el acceso a la administración de justicia.

 

Tercero.-Librar por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folio 3, cuaderno de primera instancia.

[2] Cita la Sentencia T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Oficios No. 220-63283 del 28 de diciembre de 1995; 220-30201 del 16 de abril de 1999, y 220-022465 del 15 de abril de 2012, de la Superintendencia de Sociedades.

[4] Folio 50, cuaderno de primera instancia.

[5] Página 72, cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 11, respaldo, cuaderno de segunda instancia.

[7] Folio 17, cuaderno de revisión.

[8] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[9]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Folio 7, cuaderno de primera instancia.

[11]Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

 

[12] Sentencia C-384 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[14] Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[15] Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993;  T-451/93; T-268/96, entre otras.

[20] Ver por ejemplo la sentencia C-157/98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras.

[23] Corte Constitucional, Sentencias  SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras.

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras.

[25] Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[27] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad, señaló la Corte: “Así, pues, la única lectura válida que se le puede dar a la conducta oficial de los respectivos funcionarios de la Contraloría, es la de un deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia de la señora  HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES, en tanto le negaron injustificadamente la entrega del título ejecutivo para acudir ante los jueces laborales.  Consecuentemente se vio quebrantado el derecho al debido proceso que asiste a la actora.

[28] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[29] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[30] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[31] Así lo afirmó en su escrito de tutela. Al contestar a las pretensiones expuestas por el accionante, la empresa Corta Distancia Ltda., señaló como cierto este hecho, y advirtió que se encuentra incapacitado desde el 30 de agosto de 2016.

[32] La Sala Plena de esta Corte Constitucional definió la subordinación en materia laboral, en la Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, con ocasión de una demanda de constitucionalidad contra los artículos 106, 118 y 119 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboración del reglamento interno de trabajo, y dispuso: “Respecto a la subordinación se han elaborado varias teorías para explicar su naturaleza, como la técnica, la económica y la jurídica, pero es esta última la más aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.”

[33] “Aunque legalmente en la sociedad de responsabilidad limitada no está prevista la existencia de la Junta Directiva, es posible pactar la presencia de dicho cuerpo dentro de sus órganos de administración (…)”Superintendencia de sociedades concepto No. 220-003724 del 1 de febrero de 2005. Según consta en el Certificado de existencia y representación legal de la empresa Corta Distancia Ltda., dicha sociedad cuenta con una Junta Directiva. (Folio 56, cuaderno de primera instancia).

[34] Sentencia T-543 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-294 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Dìaz; T-278 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1196 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T- 907 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[35] Artículo 359, Código de Comercio: “ARTÍCULO 359. < JUNTA DE SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior.”

[36] Página 72, cuaderno de primera instancia.

[37] Página 54, reverso, cuaderno de revisión.

[38] Folio 57, cuaderno de revisión.

[39] Ver supra considerandos 41 a 47.

[40] Circular básica juriídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, Superintendencia de Sociedades.

[41]Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.  < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

[42] Artículo 48 del Código de Comercio. ARTÍCULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. // Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. // Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”

[43] Artículo 48 de la Ley 222 de 1995.

[44]Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto.”

[45] Ver Sentencia T-068 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[46] En este sentido, ha sostenido que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta. Corte Constitucional, Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[48] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad se explicó: “En relación con el trámite incidental de desacato, en sede de revisión, es pertinente precisar que en las Sentencias T-606 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-607 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en las que se aplicó la figura del estado de cosas inconstitucional, la Corte advirtió a los accionados que el incumplimiento de lo ordenado podría ser sancionado con desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, en Auto 334 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de Revisión remitió al juez de tutela de primera instancia una solicitud de inicio de trámite incidental de desacato en contra de la Directora de Orden Público y Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y Justicia para que analizara si esta había desconocido una de las órdenes impartida en la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, en Auto 080 de 2014 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 estableció la posibilidad de iniciar trámite incidental de desacato en el escenario de supervisión y seguimiento a las órdenes dictadas por este Tribunal. Posteriormente, en Auto 259 de 2014 la Sala Novena de Revisión inició trámite incidental de desacato por el incumplimiento de dos órdenes dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas inconstitucional de Colpensiones el cual, a la postre, fue archivado a través de Sentencia T-774 de 2015 al constatar que no existió responsabilidad subjetiva del incidentado. Posteriormente, en la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corporación ratificó expresamente su competencia para tramitar directamente el incidente de desacato por el incumplimiento de sus órdenes. Finalmente, en Auto 192 de 2016 (Gloria Stella Ortiz) la Sala Quinta de Revisión inició trámite incidental de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015. Aunque la Corte aún no ha sancionado por desacato en primera oportunidad a ninguna autoridad, en caso de hacerlo, debe estudiar la posibilidad de remitir el asunto a la sala de revisión que continúe en turno o a la Sala Plena para que se surta el trámite de consulta.”

[49]Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[51] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[52] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[53] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[55] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2000. Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 5372.

[56] Sentencias C- 258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-280 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[57] Sentencia T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.