Concepto 316791 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación
En lo que hace relación con las peticiones reiterativas ya resueltas, se podrá remitir a las respuestas anteriores con la excepción de temas que versen sobre derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos siempre que en la nueva petición se subsane.
*20246000316791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000316791
Fecha: 07/05/2024 05:41:19 p.m.
REF: Entidades. ¿Cómo proceder frente a una persona que interpone derechos de peticiones reiterativos? RAD. 20249000319912 del 11 de abril de 2024.
Por medio del presente, en atención a su consulta, en la cual señala:” Cordial saludo, en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011 elevo la siguiente consulta. En los términos de un derecho de petición cual es el procedimiento a seguir si una misma persona natural en ejercicio del derecho de petición eleva de forma temeraria, masiva y simultanea más de 600 peticiones solicitando información sobre unos procesos contractuales que figuran con toda la información relacionada con ellos dentro de la plataforma SECOP. en razón de tal situación se Consulta: ¿Debe darse respuesta a cada una de las peticiones o dentro de una misma respuesta se podrá brindar solución de fondo a lo solicitado por el ciudadano? ¿constituye una actuación temeraria por parte del ciudadano presentar más de 600 peticiones de forma masiva, temeraria y simultanea? ¿puede una entidad abstenerse de responder todas las peticiones elevadas argumentando que la finalidad de las mismas no es más que entorpecer el actuar de la administración toda vez que la información que esta solicitado en ciudadano reposa dentro de las plataformas públicas de acceso SECOP I SECOP II Y SIA OBSERVA?"", me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Una vez precisado lo anterior, tenemos que, la Constitución Política, en su artículo 23, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De otra parte, la Ley 1437 de 20112, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el particular preceptúa:
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
- Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.
- Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
- Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
- Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
- Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
- Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
- Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
- A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
- A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública.
- Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital.
- Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1755 de 20153 señala:
ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con la norma expuesta en lo que hace relación con las peticiones reiterativas ya resueltas, se podrá remitir a las respuestas anteriores con la excepción de temas que versen sobre derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos siempre que en la nueva petición se subsane.
Sobre el particular tenemos que, la Veeduría distrital se pronunció en noviembre de 2016, señalando lo siguiente:
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (Ley 1755 de 2015). Recordemos primero, el Derecho de Petición es un derecho fundamental, esto significa que es la herramienta que les garantiza a los ciudadanos que la administración, la justicia y el quehacer del Estado, encamine sus esfuerzos hacia el respeto y la promoción de la dignidad de la persona humana. No obstante, vale la pena anotar que los derechos fundamentales no son absolutos, ni ilimitados, sino que se encuentran regulados, es decir que su titular lo puede ejercer dentro de los límites que la ley le marca. Para el Derecho de Petición, quien lo interpone tiene algunas cargas, realmente
mínimas, pero legítimas, que le permiten el goce de éste, algunas explicitas tales como el respeto, la buena fe y la coherencia en los escritos.
Modalidades de peticiones En desarrollo del ejercicio del derecho fundamental de petición, el legislador se ha encontrado con que su delimitación debe ser más ajustada, en atención a las prácticas que de su uso han surgido. Encontramos entonces la temeridad en algunas Peticiones, y referimos el concepto contenido en el Código General del Proceso: Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
En concordancia, la Procuraduría General de la Nación4 ha conceptuado respecto de la temeridad en las peticiones, especificando que ésta se configura cuando:
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la denuncia, recurso o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
Cuando a sabiendas se alleguen hechos contrarios a la realidad.
Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, frente a las peticiones irrespetuosas señaló:
“Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos.
En la Sentencia T-353 de 2000, la Corte resaltó: (...) el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que, de lo contrario, “la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición” (...) Por tanto, en esos eventos las autoridades públicas pueden rechazar las peticiones irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues la administración no puede tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones. En relación con el alcance del calificativo de irrespetuoso, la Corte ha señalado que: “La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso,
imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límite del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.” (Subrayado por fuera del texto original).
Igualmente, en la Sentencia T-414/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ésta señaló que:
"El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha”. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha señalado: 11 "Así, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad." (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-121 del 21 de marzo de 1995). (Subrayado por fuera del texto original).
Finalmente, la Ley 1952 de 20195, en el artículo 86 dispone:
ARTÍCULO 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Teniendo en cuenta lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta, así:
¿Debe darse respuesta a cada una de las peticiones o dentro de una misma respuesta se podrá brindar solución de fondo a lo solicitado por el ciudadano?
Corresponderá a las entidades dar respuesta a las consultas presentadas, respetando en todo caso las reglas del derecho de petición, en caso de tratarse de peticiones reiterativas ya resueltas, se podrá remitir a las respuestas anteriores con la excepción de temas que versen sobre derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos siempre que en la nueva petición se subsane.
¿Constituye una actuación temeraria por parte del ciudadano presentar más de 600 peticiones de forma masiva, temeraria y simultanea?
De acuerdo con lo anterior, y en criterio de esta Dirección Jurídica, con relación a las peticiones reiterativas ya resueltas, se podrá informar al peticionario en respuesta pedagógica que está abusando del derecho fundamental de petición, lo que daría como resultado que este perdiera su carácter de fundamental.
Se reitera lo señalado en las respuestas anteriores.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Avila.
Reviso: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública’’.
- Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- (Concepto 2016 PGN).
- Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
