Sentencia 00407 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00407 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 26 de abril de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Recursos Económicos

Los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, al ser una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como de carácter nacional; los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a los territorios bajo el situado fiscal para departamentos y distritos actualmente son asignados directamente a través del sistema de participaciones. Lo anterior implica que los entes territoriales son sus titulares directos, pese a que no son producidos por ellos, este rubro cubre los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

 

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril del dos mi dieciocho (2018)

 

Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-00407-01 (1328-2014)

 

Demandante: ANACARIS SIERRA BARRIOS

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

 

SO. 0077

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, que accedió las súplicas de la demanda.

 

l. ANTECEDENTES

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Anacaris Sierra Barrios presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 61957 de 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y sus confirmatorias Resolución PAP 8182 del 10 de agosto de 2010 y Auto ADP 002097 del 12 de septiembre de 2012.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 7 de agosto de 2008, suma liquidada sobre el 75 % del promedio devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.

 

Al mismo tiempo, que la sentencia se cumpla de conformidad del artículo 192 y 195 del CPACA y CCA.

 

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

 

La señora Anacaris Sierra Barrios nació el 7 de agosto de 1958, por lo que para la misma fecha del 2008 contaba con 50 años de edad. Se ha desempeñado como docente oficial nacionalizada en forma continua por más de 20 años, pues se vinculó desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 6 de febrero de 2012.

 

En atención a lo anterior, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, petición que fue contestada de manera negativa mediante Resolución 61957 del 29 de diciembre de 2008, decisión que fue confirmada por la Resolución PAP 8182 del 10 de agosto de 2010.

 

Con posterioridad, de nuevo a la UGPP (entidad que asumió las funciones de CAJANAL) el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante auto ADP 002097 del 12 de septiembre del 2012.

 

Como normas violadas, invocó los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 art. 6; 37 de 1933; 91 de 1989; 60 de 1993 art. 6; 100 de 1993 art. 279 y 115 de 1994 art. 115; los decretos 81 de 1976 y 01 de 1984; y el Código Sustantivo del Trabajo art. 21.

 

En el concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que le asiste al accionante el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar todos los requisitos exigidos, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 del 1989, normas que fueron violadas, al aseverar que el tiempo de servicio a partir de 15 de julio de 1996 es nacional en razón al servicio prestado en colegios nacionales, cuando el tipo de vinculación laboral nada tiene que ver con el lugar donde se prestó el servicio.

 

No obstante, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, se demostró que la demandante adquirió el status de pensionada el día que cumplió 50 años, dado que para esa fecha contaba con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada por tanto, la administración se encontraba en la obligación de reconocer los derechos causados a su favor.

 

Contestación de la demanda

 

El apoderado de la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

 

Trámite procesal

 

Mediante auto del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 6 de noviembre de 2013 (f. 75).

 

En la mencionada diligencia, se estableció inexistencia de excepciones a resolver, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda.

 

De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «si la señora Anacaris Sierra Barrios, tiene derecho a la pensión gracia, por haber reunido los requisitos legales» (f. 205).

 

Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, emitida dentro de la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de la Resoluciones No. 61957 de 29 de septiembre de 2008; 8182 de 10 de agosto de 2010 y el auto 2097 de 12 de septiembre de 2012; y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de 7 de agosto de 2008, equivalente al 75 % del promedio mensual devengado por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su status de pensionada, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, las horas extras, doceavas de las primas de vacaciones y navidad. A su vez, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA

 

Para adoptar esta decisión, consideró que la accionante acreditó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, pues contaba con más de 50 años de edad y reunió 20 años de servicios con vinculación nacionalizada, al tenor de las Leyes 114 de 1913 y 37 1933.

 

Recurso de apelación

 

El apoderado de la parte demandada, después de hacer un recuento normativo sobre la pensión gracia, argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir sentencia, tuvo en cuenta certificaciones de tiempos de servicios que son contradictorias, toda vez que en algunas se informa que la docente fue nombrada como docente nacionalizada, prestando sus servicios en colegios nacionales; y que además que tuvo dos nombramientos, uno que la acredita como nacionalizada, pero finalizó, para dar lugar al nombramiento en propiedad, como docente nacional, desde el año 1996 en adelante, tiempo que no puede tenerse en cuenta para completar los requisitos para causación de la pensión gracia, por lo que debe ser revocada la sentencia.

 

Alegatos de conclusión

 

El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, consistentes en que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que cumple con los requisitos establecidos en la ley, tal y como se dijo en la sentencia apelada.

 

La apoderada de la entidad demandada, después de hacer un recuento normativo sobre la pensión gracia, reiteró lo dicho en recurso de apelación, es decir que la demandante no es beneficiaria a la pensión gracia, dado que no acreditó los requisitos establecidos en la ley.

 

De las certificaciones allegadas se evidencia que a partir de 1996, estuvo vinculada como docente nacional.

 

Concepto del Ministerio Público

 

En criterio de la procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al considerar que las pruebas aportadas dentro del proceso acreditan que la señora Anacaris Sierra Barrios es beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que prestó más de 20 años de servicios en instituciones educativas de carácter nacionalizado y cumplió 50 años de edad.

 

Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la presente controversia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Le corresponde a la Sala establecer si la señora Anacaris Sierra Barrios cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, particularmente los referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación acreditados.

 

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos pagados con los dineros provenientes del sistema general de participaciones para, finalmente resolver el caso concreto.

 

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

 

De la pensión gracia

 

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».

 

Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.

 

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación.

 

Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso.

 

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron residuos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.

 

Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

 

Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así:

 

[ ...] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

 

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

 

"4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " ... otra pensión o recompensa de carácter nacional".

 

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

 

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley"[ ...]

 

Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

 

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

 

De los recursos procedentes del sistema general de participaciones a los entes territoriales

 

Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha concluido que los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, a pesar de ser, per se, una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. En palabras suyas:

 

"Los artículos 3562 y 3573 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1 ° de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal -cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como "destinatarios directos", dejando así de ser "cesionarios" de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9° del Art. 356).

 

Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos:

 

"Artículo 1. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley."5

 

En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no "recursos nacionales".6

 

Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio de 20167, al resolver en segunda instancia un caso en el que se había negado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los recursos con los que se efectuaron los pagos laborales provenían del Sistema General de Participaciones, acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes mencionado y reconoció la pensión gracia al demandante, bajo el siguiente argumento:

 

“(...) la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.

 

En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989."8

 

En este punto se hace necesario precisar que el mencionado Sistema General de Participación, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido.

 

Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente a los tiempos de servicios y la calidad de vinculación.

 

Caso concreto

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes, las siguientes pruebas en el expediente.

 

• Resolución 61957 de 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 9 a 14).

 

• Resolución PAP 8182 del 10 de agosto de 2010, en la que la UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión anterior (ff. 5 a 8).

 

• Auto ADP 002097 del 12 de septiembre de 2012, por el que la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 3 a 4).

 

• Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la demandante nació el 7 de agosto de 1958, lo que indica que al 2008 tenía 50 años de edad (f. 36).

 

• Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 34).

 

• Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que fue nombrada en propiedad, con tipo de vinculación laboral del orden nacionalizado, como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen en Armenia - Quindío, desde el 12 de febrero de 1980, posesionada el 4 de febrero de 1980 (f. 20 vto.)

 

• Certificado de tiempo de servicios mediante el cual la Secretaría de Educación de la Gobernación del Quindío, hizo constar que la demandante prestó sus servicios a ese departamento como docente nacionalizado, en propiedad, desde el 4 de febrero de 1980 al 13 de julio de 1996, fecha en la que fue expedido el certificado; es decir que su tiempo de servicio fue de 16 años 5 meses y 11 días (f. 93)

 

• Certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, en el que consta que la demandante prestó sus servicios al municipio como docente en propiedad, entre el 4 de febrero de 1980 y 9 de noviembre de 2017, fecha en la que se expidió el certificado, de manera que el tiempo total de servicio es de 37 años, 9 meses, 4 días (f. 268).

 

• Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se señala que la demandante ingresó a dicha entidad el 7 de mayo de 1998 al 1 de enero de 2003, con tipo de nombramiento en propiedad, cuyo pago se realizó con dinero girados por el Ministerio de Educación Nacional con recursos del Sistema General de Participaciones y no con dinero del presupuesto del Departamento de Cundinamarca, acreditando un tiempo total de 4 años, 7 meses, 26 días (f. 282).

 

De las pruebas relacionadas se tiene que la maestra superó los 20 años de servicios exigidos legalmente para acceder a la pensión gracia; además, que el desempeño como docente nacionalizado en el departamento de Quindío inició antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91 de 1989. Así mismo se precisa, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, por lo que no es cierto que haya contradicción en la certificación suscrita por el gobernador de Cundinamarca, cuando hace constar que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en un colegio de orden nacional.

 

Lo anterior significa que, si bien es cierto el pago realizado del 7 de mayo de 1998 al 1 de enero de 2003, se realizó con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, con recursos del Sistema General de Participaciones, como consta en el certificado, dichos dineros hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, de ahí que se debe tener en cuenta el tiempo certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como requisito para reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

 

Es claro entonces que la accionante resulta acreedora de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia, que se concreta con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975.

 

Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada en instituciones educativas de carácter departamental, lo que significa que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, lo que sin duda impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, en los términos señalados por el a qua para el reconocimiento, los cuales no fueron objeto del recurso presentado.

 

De la condena en costas

 

En cuanto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijada por esta Subsección9, ha concluido que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada con ocasión de la intervención del demandante en segunda instancia.

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones formulada por la señora Anacaris Sierra Barrios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

 

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZVARGAS

Impedido

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro.

 

2 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007.

 

3 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007.

 

4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006.

 

5 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2° de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.

 

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 2014-00287.

 

7 Aunque el pronunciamiento citado es posterior a la sentencia objeto de reproche, resulta válida a efectos de ilustración.

 

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00827-01 (2748-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

 

9 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).