Concepto 199571 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de abril de 2024
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo
Los GIT deberán ser conformados de acuerdo a lo establecido en la norma, de manera que, se constituirán mediante acto administrativo en el que se señalará a su vez, el coordinador o, el cual deberá ostentar la calidad de servidor público, por lo que, no resulta viable asignar tareas inherentes a la coordinación sin que exista el acto administrativo correspondiente; sin embargo podrá asignarle esas funciones para alcanzar los cometidos de la entidad.
*20246000199571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000199571
Fecha: 08/04/2024 02:14:47 p.m.
Bogotá D.C.
Ref. ENTIDADES-EMPLEOS. Grupos Internos de Trabajo. RADICACIÓN: 20249000182112 del 27 de febrero de 2024.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia y relacionado con las formalidades en la creación de grupos internos de trabajo y las funciones a desempeñar, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 122. Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
(...)
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.
Sobre el particular, la Ley 489 de 19981, dispone:
ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobara las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuira los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organizacion y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creacion de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Por su parte, el Decreto 2489 de 20062 ,señala :
ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
De conformidad con la normativa transcrita, se tiene que con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de los GIT (Grupos Internos de Trabajo) se determinará las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento; la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados,
destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
En este entendido, con relación a la Coordinación de un Grupo Interno de Trabajo, me permito informarle que el Consejo de Estado en concepto 2030 de 29 de octubre de 2010, afirmó:
“La norma transcrita [artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.” (Subrayado fuera de texto)
“(...)”
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el tema conceptuó:
- c) Grupos Internos de Trabajo
“La norma transcrita [Artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.”
“(...)”
De acuerdo con las normas anteriores y la jurisprudencia transcrita, los grupos internos de trabajo son aquellos que se crean con carácter transitorio o permanente, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas y programas de la entidad. Por lo anterior, no resultará viable crear un GIT Grupo Interno de Trabajo sin que exista acto administrativo o resolución emitida desde las Secretaria General o a quien se le delegue esta función, por medio de la cual se cree una Coordinación o Grupo Interno de Trabajo.
Teniendo en cuenta lo anotado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
- ¿En una entidad publica un funcionario de nivel directivo puede establecer grupos informales de trabajo y asignar informalmente a uno de sus subalternos (que oficinalmente no tiene personal a cargo), el rol de líder de esos grupos y delegar en esos líderes funciones de asignación, seguimiento y control de tareas a otros de sus subalternos que pueden tener un cargo de mayor nivel que el líder?
R/. Tal como se anotó, los GIT deberán ser conformados de acuerdo a lo establecido en la norma, de manera que, se constituirán mediante acto administrativo en el que se señalará a su vez, el coordinador o, el cual deberá ostentar la calidad de servidor público, por lo que, no resulta viable asignar tareas inherentes a la coordinación sin que exista el acto administrativo correspondiente; sin embargo podrá asignarle esas funciones para alcanzar los cometidos de la entidad.
- 2. ¿Adicional puede delegar en ese líder tareas para que le apoye en la concertación, seguimiento y revisión de los compromisos de desempeño laboral de sus subalternos?
Se reitera lo señalado en la respuesta anterior, aclarando que es es viable en aras de la adecuada prestación del servicio asignar este tipo de funciones.
- ¿puede el funcionario de nivel directivo solicitar visto bueno o concepto de estos líderes para la evaluación de desempeño de sus otros subalternos?
R/. Se reitera que, es viable asignar este tipo de funciones, para que el superior adelante una adecuada evaluación.
- ¿puede el funcionario de nivel directivo solicitar visto bueno o concepto de estos líderes para la evaluación de desempeño de sus otros subalternos?
R/. Se reitera lo manifestado en los puntos anteriores.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
Reviso: Maia Borja
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
- Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
