Sentencia 00298 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00298 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

La bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario, conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Ello quiere decir que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como factores salariales a través del Decreto 1042, como es el caso de la prima técnica, aunado que, como lo ha sostenido la misma jurisprudencia de esta corporación judicial, la facultad de crear o extender al orden territorial prestaciones sociales o salariales únicamente compete al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Ley 4° de 1992, y no a instituciones municipales, departamentales o distritales.

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 24 2018-08-30T19:38:00Z 2018-08-30T19:38:00Z 11 4129 23536 196 55 27610 16.00 Clean Clean false false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

 

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

 

Rad. No.: 73001 23 33 000 2014 00298 01 (1031-2015)

 

ACCIONANTE: JAVIER ROCHA ANDRADE

 

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

 

Apelación Sentencia

 

SO. 0027

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor Javier Rocha solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2013EE16254 de 4 de septiembre de 2013, mediante el cual el gobernador del Tolima le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación o evaluación de desempeño.

 

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al departamento del Tolima a reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño desde 1997 hasta la fecha.

 

Asimismo, que la condena se actualice conforme al índice de precios al consumidor, se le paguen los intereses comerciales y moratorias de acuerdo al artículo 309 del CPACA, que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 ibídem, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

 

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

 

El accionante se desempeña al servicio del departamento del Tolima, Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de auxiliar administrativo. Durante su vida laboral, no ha sido sancionado disciplinariamente y ha obtenido calificaciones en sus evaluaciones de desempeño superiores al 90 % o 900 puntos.

 

Mediante Resolución 118 de julio de 1999, el departamento del Tolima reconoció y dio orden de pago al accionante de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, no le ha sido pagada.

 

Por lo anterior, el 9 de agosto de 2013, formuló petición ante el gobernador del Tolima, a fin de que se le reconociera y pagara la prima técnica mencionada, solicitud que fue desatada de manera negativa a través del Oficio SAC2013EE16257 del 4 de septiembre de 2013.

 

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 58, 83, 90 y 92 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.

 

En el concepto de violación sostuvo que en los términos de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1996, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por encontrarse vinculado a la entidad desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 y sus evaluaciones de desempeño han superado la calificación mínima exigida para su reconocimiento.

 

Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que la prima técnica puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre y cuando los requisitos se hubieran consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

 

Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la prima técnica, estableció que el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se extendió la prima técnica a las entidades territoriales, razón por la cual precisó que el señor Javier Rocha no tiene derecho a dicho emolumento, habida cuenta de que su vinculación siempre ha sido con la administración. departamental.

 

TRÁMITE PROCESAL

 

Mediante auto de 16 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 18 de noviembre de 2014.

 

En la mencionada diligencia, se estableció que las excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, falta de presupuestos esenciales para la configuración del silencio negativo y buena fe, se estudiarían en el fondo del asunto, por tratarse de medios exceptivos de mérito.

 

De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor JAVIER ROCHA ANDRADE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño como empleado del Departamento del Tolima» (f. 139).

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 18 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante; y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

 

Después de describir las normas relacionadas con la prima técnica para los funcionarios del orden nacional, precisó que de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se expidió el Decreto 2164 de 1991, en cuyo artículo 13 autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991.

 

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvia Escudero, declaró la nulidad del mencionado artículo, al considerar que con dicha norma se excedió la potestad reglamentaria que se otorgó al presidente de la República, la cual estaba encaminada a que éste fijara la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar las medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional, en los términos de la Ley 60 de 1990, pero que no le estaba permitido crear la prima técnica para las entidades territoriales; con base en lo cual precisó que estas no podían establecer la aplicación del régimen de la prima técnica, por cuanto esa prestación fue concebida exclusivamente para aquellas del orden nacional.

 

En este contexto, estableció que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que se encuentra vinculado al departamento del Tolima y es en virtud de ella que ha recibido las calificaciones de desempeño con las que ahora pretende el reconocimiento de la prima técnica, la cual, como se dijo, está reservada para los empleados del orden nacional.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, señalando que desde la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial han sido equiparados a los empleados del nivel nacional para efectos prestacionales, razón por la cual, en virtud de dicho decreto y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

 

El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en el recurso de apelación (f.185).

 

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Le corresponde a la Sala establecer si el señor Javier Rocha Andrade tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, consagrada en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 19972.

 

Prima técnica por evaluación de desempeño

 

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19903, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19914, en cuyo artículo primero definió la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones· demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, así:

 

[...]Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

 

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

 

b)- Evaluación del desempeño.

 

Parágrafo 1°. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

 

Parágrafo 2°. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite [...].

 

El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por otra parte, estableció que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica».

 

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19915 señaló que serían beneficiarios de la prima técnica «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»6.

 

En relación con la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 dispuso:

 

[...]Artículo 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

 

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles

directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

 

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso [...].

 

Además, en su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos:

 

[...] Artículo 13. Dentro de los límites consagrados en el Decreto- ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad [...].

 

De lo anterior se colige que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue creado para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas.

 

Sin embargo, esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvia Escudero Castro7, declaró la nulidad de la citada disposición, en los siguientes términos:

 

[...] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad. que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (...). El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (...).

 

La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3° del artículo 21 para "Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación ... ".

 

En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente:

 

"Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los limites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten".

 

Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

 

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto - ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó:

 

"Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto- ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad."

 

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional [...].

 

De conformidad con lo anterior, se estableció que el gobierno Nacional, con la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990 le confirió, pues éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, razón por la cual, la citada norma fue retirada del ordenamiento jurídico.

 

Alcance del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002

 

Ahora bien, el Decreto 1919 de 2002 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Al respecto su artículo 1 estableció:

 

[...] Artículo 1º A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas[...]. (Negrillas de la sala).

 

Sobre dicho artículo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia8 ha señalado lo siguiente:

 

[...] No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.

 

Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1 ° del Decreto 1919- la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional [...].

 

De acuerdo con lo anterior, no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como factores salariales a través del Decreto 1042 de 1978, como es el caso de la prima técnica, aunado a que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender al orden territorial prestaciones sociales o salariales, únicamente compete al Gobierno Nacional según lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, y no a instituciones municipales, departamentales o distritales.

 

Caso concreto

 

En el presente asunto, el señor Javier Rocha Andrade reclama el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que considera tener derecho, en su condición de empleado del departamento del Tolima, por cuanto durante su vinculación ha recibido calificaciones por encima del 90 % o 900 puntos, con lo que cumple con los requisitos establecidos para acceder a dicho emolumento.

 

Ahora bien, en el presente asunto se advierte que el demandante se desempeña al servicio del departamento del Tolima, Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de auxiliar administrativo, lo que permite concluir que no es plausible reconocerle la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que, como quedó visto, esta se encuentra prevista únicamente para los servidores del nivel nacional.

 

En efecto, como se precisó en el acápite precedente, la prima técnica fue creada para los funcionarios del orden nacional a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y aunque a la postre fue extendida a los empleados del nivel territorial a través del artículo 13 de este último decreto, dicha norma fue retirada del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado, a través de sentencia de 19 de marzo de 1998.

 

Al respecto, es pertinente recordar que en un asunto de similares particularidades al que hoy ocupa la atención de la Sala, esta Corporación9 precisó que «la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional».

 

En este orden de ideas, no es posible beneficiar al demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo a su calidad de empleado del orden territorial.

 

Por otra parte, el apelante manifestó que debe reconocérsele la prima técnica por virtud del Decreto 1919 de 2002, que equiparó prestacionalmente a los empleados territoriales con los nacionales; al respecto debe esta Sala precisar que dicha norma únicamente extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial; y conforme al literal c) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la prima técnica es un factor salarial, razón por la cual dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

 

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda.

 

De la condena en costas

 

De acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, si bien el demandante resulta vencido, no se le condenará en costas debido a que no hubo intervención en segunda instancia de la entidad demandada.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

 

Sin condena en costas.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ

 

NOTAS DE PIE DEPÁGINA

 

1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. ( ... ).».

 

2 Como quiera que esta Sala de Subsección se ha pronunciado recientemente sobre asuntos de similares contornos, se remitirá a lo considerado, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 2018, radicación: 73001233300020130033701 (1655-14). Actor: Doris Mery Gil Mesa.

 

3 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional».

«Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[...].

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

 

4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

 

5 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».

 

6 Artículo 1º inciso segundo.

 

7 Radicado No. 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998.

 

8 Véanse las sentencias del 28 de octubre de 2015, radicación: 2445-2014 y del 30 de julio de ese año, 4251-13.

 

9 Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-13.