Acuerdo 13 de 1999
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia.
ACUERDO 13 DE 1999
(Mayo 13)
Derogado por el Artículo 75 del Acuerdo 011 de 2005.
“Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia.”
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
En desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confieren los artículos 3 y 12, literal b. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993
ACUERDA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, FINES, RÉGIMEN ESPECIAL Y AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
ARTÍCULO 1. Naturaleza. La Universidad Nacional de Colombia, fundada en 1867 es una comunidad académica cuya misión esencial es la creación, desarrollo e incorporación del conocimiento y su vinculación con la cultura. Es un órgano público estatal, autónomo e independiente, de rango constitucional, organizado en desarrollo del inciso 2. del artículo 113o. de la Constitución Política, no perteneciente a ninguna de las ramas del poder público, con personería jurídica especial, no identificable ni asimilable a ninguna de las que corresponden a otras modalidades o tipos de entes públicos, con capacidad de darse sus directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley especial que lo regula. La Universidad Nacional de Colombia cumple, en nombre del Estado, funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, las ciencias, la creación artística y la extensión, para alcanzar la excelencia y los fines señalados en el artículo 2 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y en este Estatuto.
Por su carácter nacional y para el mejor cumplimiento de su misión de contribuir a la identidad de la Nación en su diversidad, la Universidad Nacional de Colombia está constituida por las Sedes creadas a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, y por aquellas que se creen o integren en el futuro, en armonía con sus planes y programas de desarrollo.
ARTÍCULO 2. Fines. La Universidad Nacional de Colombia tiene como fines, los siguientes:
1. Contribuir a la unidad nacional, a la articulación de sus regiones, y a la vinculación al contexto internacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales.
2. Crear y asimilar críticamente el conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, la tecnología, el arte y la filosofía.
3. Formar profesionales e investigadores sobre una base científica, ética y humanística, dotándolos de una conciencia crítica, que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y tendencias del mundo contemporáneo y liderar creativamente procesos de cambio.
4. Propender por la existencia de un ambiente propicio para el desarrollo personal de sus integrantes y de sus grupos de investigación; de los procesos individuales y colectivos de formación, por la calidad de la educación, y por el avance de las ciencias y las artes y de su vinculación a la cultura.
5. Formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos.
6. Estudiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural y ambiental de la Nación y contribuir a su conservación.
7. Promover el desarrollo de la comunidad académica nacional y fomentar su articulación internacional.
8. Estudiar y analizar los problemas nacionales y proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes, convirtiéndose así en conciencia crítica de la Nación.
9. Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes científico, tecnológico, técnico, cultural y artístico, con autonomía académica e investigativa.
10. Hacer partícipes de los beneficios de su actividad académica e investigativa a los sectores sociales que conforman la Nación colombiana.
11. Contribuir mediante la cooperación con otras universidades e instituciones del Estado a la promoción y al fomento del acceso a la educación superior de calidad.
12. Estimular la integración y la participación de los miembros del personal académico y de los estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior.
13. Participar en empresas, corporaciones mixtas u otras formas organizativas, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos y funciones de la Universidad.
ARTÍCULO 3. Régimen de autonomía. En razón de su naturaleza y fines, la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional de Colombia en todos los órdenes, se rige por el principio de autonomía universitaria garantizado por el artículo 69o. de la Constitución Política, conforme al cual, en los términos señalados en el artículo 3o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, tiene capacidad para regular con independencia y con sujeción a las normas legales generales o especiales que no limiten ni restrinjan su autonomía, todas las materias de naturaleza académica, financiera y administrativa indispensables para el cumplimiento de su objeto y, principalmente, las siguientes:
1. La organización académica y administrativa de los niveles nacional, de sede, de facultad y de otras modalidades organizativas, y la forma de designación de sus directivas. Se observarán para este efecto los principios de no duplicidad funcional y de eficiencia, y se establecerá una estructura básica, y criterios o directrices para la organización de los niveles de Sede y de Facultad.
2. Los programas académicos de formación, investigación y extensión, sus características, condiciones, requisitos de ingreso, derechos pecuniarios y exigencias para la expedición de títulos. Este régimen comprenderá las competencias, sistemas y procedimientos para la creación, modificación y supresión de los programas.
3. La definición de políticas y programas de bienestar universitario.
4. El sistema propio de autoevaluación y de acreditación externa para sus programas.
5. El ejercicio de la (sic) funciones de asesoría en relación con la inspección y vigilancia del sistema de educación superior y de cooperación en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Acreditación, de que tratan la letra b) del artículo 2o. y el artículo 6o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
6. El régimen de planeación y de evaluación de resultados, el cual definirá el nivel del Plan Global de Desarrollo y los niveles de planeación de las Sedes, Facultades, Centros, Institutos y otras modalidades organizativas.
7. El régimen presupuestal y financiero, que establecerá los mecanismos y procedimientos para la asignación de los recursos así como para su ejecución.
8. El régimen de control interno.
9. Las normas estatutarias aplicables al personal académico y a los estudiantes.
10. La regulación del régimen del personal administrativo y, en particular, de la carrera administrativa especial del personal administrativo.
11. El sistema de seguridad social en salud para su personal académico y administrativo.
12. Las normas de contratación, cooperación y asociación.
13. El régimen especial en materia disciplinaria.
PARÁGRAFO. El régimen de autonomía de que trata este artículo se enmarca dentro de los principios de responsabilidad y autorregulación, sobre la base de sistemas y mecanismos de seguimiento, medición y evaluación para todos los niveles de la Universidad, con la intervención de las instancias de participación de la comunidad académica, y con observancia de los procedimientos de veeduría previstos en este Estatuto y en las demás normas estatutarias y reglamentarias que adopte la Universidad.
CAPÍTULO II
GOBIERNO, ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 4. Carácter orgánico. La Universidad Nacional de Colombia es orgánica en lo académico, administrativo, financiero, presupuestal y de planeación; se organiza académica y administrativamente en tres niveles, y asigna competencias y funciones a los niveles de Sede y de Facultad en desarrollo de los principios de descentralización y de desconcentración, garantizando la coherencia interna en la administración y dirección de la institución.
ARTÍCULO 5. Gobierno de la Universidad. Constituyen el gobierno de la Universidad Nacional de Colombia:
1. El Consejo Superior Universitario
2. El Rector General
3. El Consejo Académico
4. Los Consejos de Sede
5. Los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede
6. Los Decanos
7. Los Consejos de Facultad
8. Las demás autoridades, cuerpos y formas de organización que se establezcan de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.
ARTÍCULO 6. Niveles de dirección y organización. La Universidad estará organizada académica y administrativamente en tres niveles de dirección y organización así:
1. Nivel Nacional: constituido por el Consejo Superior Universitario, la Rectoría General y sus dependencias, y el Consejo Académico. Los órganos de este nivel ejercerán las funciones que a cada uno se le asignen en la ley y en los presentes estatutos. En desarrollo de ellas le corresponderá principalmente, en relación con el conjunto de la Universidad, convocar, coordinar y dirigir el proceso de participación del conjunto de la Universidad en la formulación del Plan Global de Desarrollo, y ejercer funciones de diseño y formulación de políticas, planes, programas y proyectos de carácter nacional, y de dirección, administración presupuestal, planeación, coordinación, seguimiento, evaluación y control. Excepcionalmente la Rectoría General y sus dependencias cumplirán funciones de ejecución conforme a la organización funcional de la estructura académico administrativa y según las normas que adopte el Consejo Superior Universitario.
2. Nivel de Sedes: integrado por los Consejos de Sede y por las Rectorías, Vicerrectorías o Direcciones de Sede, según el caso. Es de su competencia el ejercicio de las atribuciones que a ellos corresponde según lo previsto en este Estatuto y, de manera particular, convocar, coordinar y dirigir el proceso de participación de las Sedes en la formulación del Plan Global de Desarrollo y de los Planes de Sedes, así como ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos definidos a nivel nacional y los que, en concordancia con ellos y de acuerdo con las particularidades regionales, se adopten para las Sedes. Igualmente asumir funciones de dirección, administración presupuestal, planeación, coordinación, seguimiento, evaluación y control en la correspondiente Sede, en los términos y condiciones señalados por el nivel nacional, así como dirigir y coordinar las actividades que desarrollen las Facultades, Centros e Institutos.
3. Nivel de Facultades: compuesto por los Consejos de Facultad y los Decanos. Le corresponde el ejercicio de las atribuciones previstas en el presente Estatuto y, de manera particular, es de su competencia convocar, coordinar y dirigir el proceso de participación de las Facultades en la formulación de su Plan de Desarrollo, en armonía con los planes, programas y proyectos de los niveles nacional y de sede, así como dirigir, coordinar y ejecutar todas las actividades académicas y administrativas que aseguren el funcionamiento y desarrollo de las Facultades y sus Unidades Básicas.
CAPÍTULO III
NIVEL NACIONAL
ARTÍCULO 7. Consejo Superior Universitario, naturaleza, integración y funciones. El Consejo Superior Universitario es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad, está integrado en la forma establecida en el Artículo 11 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y ejercerá las siguientes funciones:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Global de Desarrollo de la Universidad que debe ser sometido a su consideración por el Consejo Académico.
2. Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de treinta (30) días, los estatutos General, de Personal Académico, de Personal Administrativo y de Estudiantes, con arreglo a lo previsto en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
3. Adoptar, en desarrollo del principio de autonomía universitaria garantizado por el artículo 69o. de la Constitución Política, los Estatutos, normas, y reglamentos, y establecer los criterios y directrices en todas las materias de naturaleza académica, financiera y administrativa indispensables para el cumplimiento del objeto y fines de la universidad y, en especial, sobre los asuntos de que trata el artículo 3o. del presente Acuerdo.
4. En armonía con el literal anterior, adoptar reglamentos generales sobre la estructura académico-administrativa y funcional, en los cuales deberán contemplarse criterios y directrices para el ejercicio de determinadas funciones en los órdenes académico, presupuestal, financiero, de planeación y administrativo, por parte de las autoridades del nivel nacional o de otros niveles.
5. Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 021 de 2004. Nombrar al Rector General para un período de tres años. Para estos efectos el Consejo Superior Universitario reglamentará el nombramiento del Rector General observando los criterios de consulta previa a la comunidad académica, de libre y amplia discusión de los planes y programas presentados por los candidatos, y de análisis y valoración de sus calidades académicas.
6. Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 015 de 2003. Nombrar a los Decanos según reglamentación que tendrá en cuenta como directrices básicas la consulta previa a la comunidad académica de la respectiva Facultad y la elaboración de una tema para consideración del Consejo Superior Universitario, integrada por candidatos que hayan recogido un volumen o un grado significativo de la opinión expresada.
7. Remover al Rector General y a los Decanos de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.
8. Crear y organizar un sistema de investigación de la Universidad.
9. Crear y suprimir programas académicos a propuesta del Consejo Académico y elaborar las directrices para su creación, supresión, seguimiento y evaluación.
10. Crear, modificar o suprimir Sedes, Facultades, dependencias administrativas u otras formas de organización institucional y académica. Cuando pueda afectarse directamente el desarrollo de programas académicos, se requerirá concepto previo del Consejo Académico.
11. Definir, en caso de integración de otras universidades públicas a la Universidad Nacional de Colombia, cuáles Sedes de la Universidad tendrán como parte de su organización Rector de Sede y Consejo de Sede, y establecer las funciones propias de los mismos.
12. Establecer y supervisar sistemas de evaluación institucional, de evaluación de los programas curriculares, de investigación y de extensión, y del personal académico y administrativo.
13. Asegurar el desarrollo de los procesos necesarios para la acreditación de la Universidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
14. Organizar y reglamentar la Oficina de Control Interno en los términos definidos por la Ley, la cual deberá rendir informes periódicos en las condiciones que establezca el Consejo Superior Universitario.
15. Crear y organizar comités asesores o consultivos de la Universidad y de sus programas, con participación de entidades públicas o privadas, y de personas destacadas en actividades académicas, investigativas, productivas, culturales, sociales o comunitarias.
16. Crear y organizar los fondos o sistemas especiales de administración de recursos de que trata el artículo 8o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
17. Establecer, a propuesta del Rector General, un sistema global y flexible de plantas de personal académico y administrativo, que tenga en cuenta las estrategias de desarrollo de las sedes en el contexto del Plan Global de Desarrollo de la Universidad, así como crear, suprimir o modificar cargos de acuerdo con dicho sistema y de conformidad con los recursos disponibles. Para el sistema de planta de personal académico se requerirá concepto previo del Consejo Académico.
18. Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus modificaciones o adiciones, a propuesta del Rector General.
19. Determinar las políticas y programas de Bienestar Universitario y organizar autónomamente, mediante mecanismos de administración directa o fiduciaria, sistemas de becas, subsidios y créditos estudiantiles, sin perjuicio de la utilización de los sistemas y mecanismos de que tratan los artículos 111 y 117 de la ley 30 de 1992.
20. Delegar funciones en subcomisiones conformadas por algunos de sus miembros.
21. Delegar en los diferentes organismos y autoridades de los distintos niveles de dirección universitaria algunas de sus funciones, con miras a cumplir los fines de la Universidad de acuerdo con la Ley y los reglamentos internos.
22. Establecer el valor de los derechos pecuniarios que por razones académicas puede exigir la Universidad Nacional.
23. Reglamentar, de conformidad con la Ley, la aplicación en la Universidad del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
24. Adoptar su propio reglamento, el que establecerá, entre otros aspectos, cuáles de sus funciones son indelegables.
25. Las demás previstas en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 o que se definan en los estatutos internos.
PARÁGRAFO. La adopción o modificación de las reglamentaciones a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo se hará en dos sesiones verificadas con un intervalo no menor a un (1) mes calendario.
ARTÍCULO 8. Causales de remoción del Rector General y de los Decanos. Son causales de remoción del Rector General y de los Decanos, la invalidez absoluta; la destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria, y la orden o decisión judicial, conforme a la Ley y a los estatutos internos.
ARTÍCULO 9. Rector General, carácter y funciones. El Rector General es el representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, el responsable de su dirección académica y administrativa, y el ejecutor de las políticas y decisiones de los cuerpos colegiados del nivel nacional. Se aplica al Rector General el régimen de requisitos e inhabilidades previsto en el artículo 13 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993. El Rector General ejercerá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico.
2. Liderar el proceso de planeación de la Universidad, procurando la integración de las Sedes y el desarrollo armónico de la Universidad en su conjunto.
3. Presentar al Consejo Académico y al Consejo Superior Universitario el Plan Global de Desarrollo y velar por su cumplimiento y ejecución.
4. Presentar para la aprobación del Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto o sus modificaciones y adiciones y ejecutarlo.
5. Dirigir, orientar y coordinar las actividades y funciones correspondientes al nivel Nacional y a los niveles de Sede y de Facultad, directamente o a través de los Vicerrectores Nacionales, de los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede, o de los Decanos de Facultad, teniendo en cuenta el carácter orgánico de la Universidad Nacional de Colombia definido en el artículo 4o. del presente Estatuto.
6. Asegurar la ejecución de las actividades atribuidas al nivel nacional, de que trata el artículo 3o. del presente Estatuto.
7. Organizar sistemas y procedimientos de coordinación entre las Sedes y reglamentar la organización y el funcionamiento del Comité Intersedes, que estará conformado por los Rectores, Vicerrectores y Directores de Sede y será presidido por el Rector General.
8. Asegurar el desarrollo de políticas en materia de bienestar universitario a nivel Nacional y ejecutar las que le correspondan en este nivel.
9. Nombrar y remover libremente a los Vicerrectores Nacionales, a los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede, al Secretario General y a otras autoridades, de conformidad con los estatutos y acuerdos del Consejo Superior Universitario.
10. Participar en los procesos de designación de autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido en los estatutos.
11. Nombrar y remover el personal académico y administrativo de la Universidad, de conformidad con el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y los estatutos internos.
12. Dirigir todo lo relacionado con la conservación y administración del patrimonio y rentas de la Universidad.
13. Presentar una memoria anual sobre su gestión.
14. Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar.
15. Cumplir las obligaciones de la Universidad en cuanto a su participación en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), y en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
16. Delegar sus funciones legales, estatutarias o previstas en normas internas de la Universidad en otros cuerpos o autoridades de la Universidad, dentro de los márgenes autorizados por el Consejo Superior Universitario e informar posteriormente de las delegaciones efectuadas.
17. Autorizar con su firma los títulos que la Universidad confiera.
18. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, al Estatuto General, y a los reglamentos de la Universidad, y aquellas que no estén expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria.
ARTÍCULO 10. Autoridades y dependencias de la Rectoría. Bajo la dirección del Rector General, funcionarán las siguientes autoridades y dependencias, con la organización y funciones que se establezcan en la estructura académico-administrativa:
1. Las Vicerrectorías del Nivel Nacional, que serán la Vicerrectoría General y la Vicerrectoría Académica.
2. Las Rectorías, Vicerrectorías o Direcciones de Sede.
3. El Comité Intersedes.
4. La Secretaría General.
5. Las dependencias, formas organizativas y cargos que se creen y organicen para el cumplimiento de las funciones de ejecución en relación con el conjunto de la Universidad.
ARTÍCULO 11. Calidades. Para ser Vicerrector Nacional; Rector, Vicerrector o Director de Sede, o Secretario General, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber sido profesor universitario por un período no inferior a cinco años y tener al menos la calidad de Profesor Asociado en ejercicio de la Universidad Nacional.
PARÁGRAFO. Podrá ser designado Vicerrector Nacional; Rector, Vicerrector o Director de Sede, o Secretario General un profesor universitario que no pertenezca al cuerpo académico de la Universidad Nacional, siempre y cuando por sus calidades y méritos académicos sea homologado, para este solo efecto, por el Consejo Académico como Profesor Asociado.
Esta homologación tiene efectos únicamente para el desempeño del cargo académico administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 12. Secretario General. Al Secretario General le corresponde:
1. Actuar como Secretario del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico y dar curso a las providencias que esos cuerpos adopten.
2. Refrendar y autenticar con su firma los documentos oficiales de la Universidad de conformidad con los reglamentos.
3. Difundir las informaciones oficiales de la Universidad.
4. Garantizar la organización y mantenimiento del archivo general de la Universidad.
5. Acreditar mediante Resolución, previo el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios, a los miembros elegidos y designados del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico.
6. Las demás que le asigne el Consejo Superior Universitario, le delegue el Rector General o que se deriven de los estatutos y reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 13. Consejo Académico, carácter y composición. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Institución, y está integrado por:
1. El Rector General, quien lo presidirá.
2. Los Vicerrectores Académico y General.
3. Los Decanos.
4. Dos (2) Representantes profesorales, de distinta sede, elegidos por votación directa, para un período de dos años.
5. Dos (2) Representantes Estudiantiles, uno de pregrado y otro de postgrado, elegidos por votación directa, en ambos casos para un período de dos (2) años. El representante de los estudiantes de postgrado no podrá ser profesor de la Universidad Nacional ni estar vinculado laboralmente a ella.
Cada uno de los representantes profesorales y estudiantiles contará con su respectivo suplente.
Los Rectores, Vicerrectores y Directores de Sede podrán participar en el Consejo Académico, con voz pero sin voto.
Los miembros del Consejo Académico permanecerán en sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes.
PARÁGRAFO. La reglamentación para la elección de los representantes de profesores y de estudiantes fijará procedimientos de manera que haya amplia participación de las Sedes.
ARTÍCULO 14. Funciones del Consejo Académico. Son funciones del Consejo Académico, además de las previstas en los artículos 69 de la Ley 30 de 1992 y 16 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, las siguientes:
1. Formular y proponer al Consejo Superior Universitario la orientación académica de la Universidad Nacional de Colombia.
2. Participar en la formulación del Plan Global de Desarrollo de la Universidad para someterlo a la consideración del Consejo Superior Universitario, previo análisis de las propuestas presentadas por las Sedes, con la participación de las Colegiaturas.
3. Emitir concepto previo sobre la creación, modificación o supresión de Sedes, Facultades, unidades u organizaciones institucionales para el desarrollo de programas académicos, investigativos y de extensión.
4. Recomendar, para su aprobación por parte del Consejo Superior Universitario, las propuestas de estructura académico-administrativa de las Sedes.
5. Emitir concepto previo sobre el proyecto de sistema global y flexible de plantas de personal académico que debe adoptar el Consejo Superior Universitario.
6. Modificar programas de pregrado y postgrado y recomendar al Consejo Superior su creación o supresión.
7. Conceptuar previamente sobre los proyectos de Estatutos General, de Personal Académico y de Estudiantes y sobre las demás normas relativas a materias de naturaleza académica, financiera, administrativa y de bienestar universitario, indispensables para el cumplimiento del objetivo y fines de la Universidad, en especial sobre las enumeradas en el artículo 3o. del presente Estatuto.
8. Delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en el Rector General, los Vicerrectores Nacionales, los Consejos de Sede, los Consejos de Facultad o en otros organismos de dirección colegiada.
9. Conformar comisiones nacionales de investigación, calidad de la formación universitaria, desarrollo y revisión de programas curriculares, acreditación, y otras comisiones temporales, para el ejercicio de cualquiera de sus funciones en los términos y condiciones de la delegación.
10. Conceptuar sobre distinciones académicas.
11. Designar uno de los integrantes del Consejo Académico como miembro del Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.
12. Adoptar su propio reglamento.
13. Las demás previstas en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 o que se definan en los estatutos internos y reglamentos de la Universidad o las que reciba por delegación.
CAPÍTULO IV
NIVEL DE SEDE
ARTÍCULO 15. Sedes de la Universidad. La organización académico-administrativa de las sedes será definida por el Consejo Superior Universitario, previa recomendación del Consejo Académico, con base en propuestas de las respectivos Consejos de Sede, teniendo en cuenta su grado de desarrollo, los programas académicos que ofrece, su grado de complejidad y las particularidades regionales. El Consejo Superior Universitario podrá también, a partir de una estructura básica, establecer criterios y directrices para la adecuación de las sedes a las necesidades cambiantes por parte de los respectivos Consejos de Sede, conforme a la delegación que para el efecto les confiera. Igualmente, según las características de las sedes, se definirá si estarán bajo la dirección de un Rector, Vicerrector o Director de Sede.
ARTÍCULO 16. Consejo de Sede. El Consejo de Sede es la máxima autoridad de dirección académica de la Sede. En las Sedes en las cuales existan como mínimo dos facultades y cuatro programas académicos, funcionará un Consejo de Sede integrado por:
1. El Rector, Vicerrector o Director de Sede, quien lo presidirá.
2. Los Decanos.
3. Un representante de los Directores de Institutos y Centros Interfacultades elegido por ellos mismos.
4. Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 008 de 2000. Un profesor elegido por votación directa, para períodos de un (1) año.
5. Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 008 de 2000. Un estudiante de pregrado elegido por votación directa, para períodos de un año.
6 Dos representantes de entidades sociales externas, una de las cuales debe estar vinculada a la organización productiva, designados por el propio Consejo de Sede, para períodos de un año, conforme a los criterios y directrices que para el efecto señale el Consejo Superior Universitario.
El Director de Bienestar de Sede participará con voz y sin voto en las sesiones del Consejo de Sede.
Los miembros elegidos por votación directa contarán cada uno con su respectivo suplente.
Los integrantes del Consejo permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes. Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario de la Sede.
PARÁGRAFO. Con el fin de tener en cuenta las particularidades de las distintas Sedes, se observarán las siguientes reglas:
a. Para las Sedes con más de mil profesores y diez mil estudiantes, se elegirá adicionalmente un representante profesoral y un representante estudiantil, en la misma forma indicada en este artículo.
b. Para las Sedes que no tengan las características mínimas de que trata este artículo, el Consejo Superior Universitario definirá la composición de su Consejo, pero siempre con participación de representantes de profesores y estudiantes.
c. Las Sedes que no cumplan con la condición de tener un mínimo de dos (2) Facultades y cuatro (4) programas académicos sólo contarán con un (1) representante externo de entidades sociales externas.
d. Las Sedes que cuenten al menos con tres (3) Facultades y más de doscientos (200) estudiantes de postgrado, tendrán como integrante adicional un estudiante de postgrado, elegido por votación directa de los estudiantes de postgrado, para un período de un (1) año.
e. La Sedes que carecen de Facultades se asimilan, para los efectos de que trata el artículo 18o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, a Facultades, pero serán orientadas por el Rector, Vicerrector o Director de Sede y el respectivo Consejo de Sede.
ARTÍCULO 17. Funciones del Consejo de Sede. Son funciones del Consejo de Sede, además de las que le sean asignadas en la organización académico-administrativa, en los estatutos y normas generales de la Universidad y las que le deleguen otras autoridades y organismos de la Universidad, las siguientes:
1. Proponer la estructura académico-administrativa interna de la Sede y sus modificaciones, teniendo en cuenta la participación de la comunidad académica a través de los sistemas y mecanismos establecidos, para recomendación por parte del Consejo Académico y para la consideración y aprobación posterior por el Consejo Superior Universitario.
2. Convocar, coordinar y dirigir el proceso de participación de la Sede en la formulación del Plan Global de Desarrollo y de los Planes de Sede, en particular para garantizar la expresión e intervención de la respectiva Colegiatura.
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Sede, en armonía con el Plan Global de Desarrollo, así como establecer y aplicar sistemas de evaluación institucional del mismo.
4. Aprobar y modificar, previa recomendación del Consejo de Facultad, la estructura académico-administrativa de las Facultades de la respectiva Sede, conforme a la estructura básica y a los criterios y directrices que para el efecto debe definir el Consejo Superior Universitario.
5. Consolidar el proyecto de presupuesto de la Sede a partir de las propuestas enviadas por las Facultades, y ajustar el presupuesto de la Sede en armonía con el Presupuesto general de la Universidad, conforme a los regímenes presupuestal y financiero y de planeación de la Universidad.
6. Estudiar y aprobar el calendario académico.
7. Aprobar la creación y modificación y/o supresión de los programas académicos y de las unidades académicas y administrativas, en los términos de la delegación que le confiera el Consejo Superior Universitario o el Consejo Académico, según sea el caso.
8. Evaluar los informes de gestión de los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede y de los Decanos.
9. Conceptuar ante el Consejo Académico sobre la supresión de programas académicos o de unidades académicas o administrativas.
10. Fijar el número máximo de estudiantes que pueden admitirse en cada programa curricular y para cada período académico, previa recomendación del correspondiente Consejo de Facultad.
11. Disponer las medidas indispensables para la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos definidos a nivel nacional y los que, en concordancia con ellos, se adopten para la sede, en especial los relativos al bienestar universitario.
12. Definir aspectos de la organización académico-administrativa de la Sede para adecuarla a las necesidades cambiantes, a partir de la estructura básica señalada en este estatuto y en los demás que adopte la Universidad, conforme a los criterios y directrices que para este efecto establezca el Consejo Superior Universitario y en los términos de la delegación que este mismo Consejo le confiera.
13. Crear áreas de conocimiento interfacultades, en los términos y condiciones de la delegación que le confiera el Consejo Superior Universitario.
14. Conformar con carácter temporal o permanente comisiones para el ejercicio de cualquiera de sus funciones, y definir los términos y condiciones para el ejercicio de la delegación que se le confiera.
ARTÍCULO 18. Rector, Vicerrector o Director de Sede. El Rector, Vicerrector o Director de Sede es la autoridad responsable de la dirección y coordinación de la Sede, bajo la dirección y orientación del Rector General, quien tendrá libre capacidad para nombrarlo y removerlo.
Ejercerá las funciones que se precisen en la estructura académico-administrativa, en los estatutos y normas generales de la Universidad, y en los actos de delegación de funciones por parte de otros cuerpos o autoridades universitarias. Igualmente nombrará las autoridades de la Sede, conforme a los estatutos y reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 19. Secretario de Sede. Cada Sede tendrá un Secretario que será de libre nombramiento y remoción por el respectivo Rector, Vicerrector o Director de Sede. Para ser Secretario de Sede se requiere tener título universitario. El Secretario de Sede ejercerá, además de las funciones que se prevean en la organización académico-administrativo y en los estatutos y reglamentos de la Universidad, las siguientes:
1. Colaborar con el Rector, Vicerrector o Director de Sede en la administración de la Sede y responder ante él por el cumplimiento de sus funciones.
2. Actuar como Secretario del Consejo de Sede y demás cuerpos colegiados de la Sede, de acuerdo con su estructura.
3. Elaborar las actas, resoluciones y otras providencias del Consejo de Sede y de la Rectoría, Vicerrectoría o Dirección de Sede.
4. Organizar y responder por el archivo de la Sede.
5. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios, a los miembros elegidos o designados del Consejo de Sede y de los demás cuerpos colegiados, conforme a las normas y reglamentos de la Universidad.
6. Autorizar con su firma los documentos y certificaciones de la Sede.
CAPÍTULO V
NIVEL DE FACULTAD
ARTÍCULO 20. La Facultad. En los términos señalados por el artículo 18o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, la Facultad es una de las estructuras básicas de organización de la Universidad, que agrupa profesiones y/o disciplinas que tienen entre sí relaciones de afinidad, conexidad o complementariedad, encargada de administrar, conforme al mismo Decreto y a los estatutos y reglamentos de la Universidad, los programas curriculares de pregrado y postgrado, de investigación, de extensión y de creación artística, el personal académico y administrativo y los bienes y recursos tanto materiales como culturales, incluidos los que constituyen patrimonio, que se les asignen. Estará compuesta por Departamentos, Institutos, Centros, Conservatorios y las demás Unidades Básicas de Gestión académica y administrativa que apruebe en cada caso específico el Consejo Superior Universitario. Los programas curriculares serán dirigidos académica y administrativamente por los Departamentos, y los programas de investigación y de extensión serán dirigidos por cualquiera de las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa que forman parte de la Facultad.
La Facultad estará dirigida y orientada por un Consejo de Facultad y un Decano, y contará con un Vicedecano con capacidad para reemplazar al Decano, un Secretario de Facultad, un Director de Bienestar de Facultad, y las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa que defina el respectivo Consejo de Sede, a solicitud del correspondiente Consejo de Facultad, con sujeción a los criterios y directrices trazados por el Consejo Superior Universitario.
ARTÍCULO 21. Consejo de Facultad, carácter y composición. El Consejo de Facultad es el máximo órgano de gobierno de la Facultad, y está integrado por:
1. El Decano, quien lo presidirá.
2. Un profesor elegido por el personal docente de carrera de la respectiva Facultad.
3. Un estudiante de pregrado elegido por los estudiantes de pregrado de la Facultad.
4. Un representante, que deberá ser egresado de la Universidad Nacional de Colombia, de las asociaciones, legalmente constituidas, de egresados o del medio académico o profesional de las áreas propias de la Facultad, que no tenga la calidad de profesor de la Universidad Nacional de Colombia, elegido por el Consejo de Sede de una terna presentada por el Consejo de Facultad, según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario.
5. Tres (3) representantes de las Unidades Básicas de gestión académico-administrativa.
El Consejo de Facultad, conforme a la reglamentación que el mismo adopte con sujeción a los criterios y directrices que para el efecto señale el Consejo Superior Universitario, podrá ampliar su composición hasta en dos (2) miembros adicionales, con el fin de dar adecuada representación a las distintas instancias de la organización académico-administrativa de la Facultad, caso en el cual se podrá adicionar como integrante un estudiante de postgrado, elegido por los estudiantes de postgrado de la Facultad.
El Vicedecano de que trata el artículo 20o. asistirá al Consejo con voz y sin voto, y lo presidirá en ausencia del Decano, caso en el cual también tendrá derecho a voto. Actuará como Secretario, el Secretario de la Facultad. El Director de Bienestar de Facultad asistirá con voz y sin voto.
Los miembros del Consejo de Facultad, excepto el Decano, serán designados para periodos de dos (2) años y permanecerán en sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes.
ARTÍCULO 22. Funciones del Consejo de Facultad. Son funciones del Consejo de Facultad, además de las establecidas en el presente estatuto, en la organización académico-administrativa, en los demás estatutos internos y reglamentos de la Universidad, y en los actos de delegación de otras autoridades u organismos, las siguientes:
1. Proponer al Consejo de Sede la determinación de las Unidades Básicas de gestión académico-administrativas, a las cuales estarán adscritos los docentes de la respectiva Facultad para garantizar el debido cumplimiento de sus derechos y deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 20o. del presente Estatuto.
2. Convocar, coordinar y dirigir el proceso de participación de la Facultad en la formulación del Plan Global de Desarrollo, de los Planes de Sede y de la Facultad.
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Facultad, en armonía con el Plan Global de Desarrollo de la Universidad y el Plan de Sede, así como establecer y aplicar sistemas de evaluación institucional del mismo.
4. Recomendar políticas generales para la Universidad y definir las políticas específicas de la Facultad.
5. Adoptar los reglamentos internos que, conforme a la normatividad vigente, sean de su competencia, e informar de ello al Consejo de Sede.
6. Recomendar al Consejo de Sede el número máximo de estudiantes que pueden admitirse en cada programa curricular y para cada período académico.
7. Disponer las medidas indispensables para la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos definidos a nivel nacional y de sede y los que, en concordancia con ellos, se adopten para la Facultad.
8. Conformar con carácter temporal o permanente comisiones para el ejercicio de cualquiera de sus funciones, y definir los términos y condiciones para el ejercicio de la delegación que se les confiera.
9. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento.
10. Conceptuar sobre los informes de gestión presentados por los directivos de las Unidades Básicas de gestión académico-administrativa y por los directivos de la Facultad.
11. Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto de la Facultad, a partir de los proyectos cursados por las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa o formas de organización subordinadas que integran la Facultad, con sujeción al presupuesto general de la Universidad.
ARTÍCULO 23. Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 015 de 2003. El Decano. Es la autoridad responsable de la dirección académica y administrativa de la respectiva Facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, en el presente estatuto y en los demás estatutos internos y reglamentos de la Universidad. Para ser Decano se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber sido profesor universitario por un periodo no inferior a cinco años y tener al menos la categoría de profesor asociado. La homologación de la categoría de profesor asociado sólo es procedente para quien vaya a ser designado sin reunir la condición de ser profesor de la Universidad Nacional.
El Decano será designado para un periodo de tres (3) años y podrá ser nombrado de manera consecutiva por una sola vez.
PARÁGRAFO. El nuevo período establecido en este artículo sólo empezará a aplicarse después de cumplidos dos períodos de dos (2) años, a partir del que se inicia el 1o. de mayo del año 2.000.
ARTÍCULO 24. Modificado por el Artículo 3 del Acuerdo 015 de 2003. Funciones del Decano. Son funciones del Decano las que se establecen en la ley, en el presente Estatuto, en la organización académico-administrativa y en los estatutos internos y reglamentos de la Universidad. El Decano designará a las diferentes autoridades académicas responsables de las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativas u otras formas de organización, de ternas elaboradas con base en un proceso de consulta a los miembros del personal académico de la respectiva unidad o forma de organización.
ARTÍCULO 25. Secretario de Facultad. Cada Facultad tendrá un Secretario, quien deberá acreditar título universitario y será de libre nombramiento y remoción por parte del respectivo Decano. El Secretario ejercerá las funciones que se prevean en la organización académico administrativa y en los estatutos internos y reglamentos de la Universidad y, en particular, las siguientes:
1. Colaborar con el Decano en la administración de la Facultad y responder ante él por el cumplimiento de sus funciones.
2. Actuar como Secretario del Consejo de Facultad y demás cuerpos colegiados de la Facultad, de acuerdo con su estructura.
3. Elaborar las Actas, las Resoluciones y otras providencias emanadas del Consejo de Facultad, de la Decanatura y de los cuerpos colegiados de la Facultad, según la reglamentación que se encuentre vigente.
4. Organizar y responder por el archivo de la Facultad, los libros de Actas, los registros de notas de los estudiantes y las hojas de vida del personal académico.
5. Autorizar con su firma los documentos y certificaciones de la Facultad.
6. Acreditar mediante Resolución, previo cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, a los miembros elegidos y designados del Consejo de Facultad y demás cuerpos colegiados de ella, conforme a las normas y reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 26. Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa. Las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa u otras formas de organización se definirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20o. y 22o. del presente Estatuto, y a ellas estará adscritos los miembros del personal académico de la respectiva Facultad.
Son funciones de las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa u otras formas de organización las siguientes:
1. Recomendar la elaboración y proponer, administrar y organizar programas curriculares de pregrado, postgrado, investigación y extensión, de carácter disciplinario o interdisciplinario.
2. Ejecutar, evaluar y hacer seguimiento a los programas y proyectos del Plan de Desarrollo de la Facultad que se relacionen con su objeto, así como evaluar las actividades académicas de los profesores adscritos.
3. Revisar su organización interna y evaluar su gestión por lo menos una vez al año.
4. Proponer al Consejo de Facultad las iniciativas que garanticen el desarrollo adecuado de los programas curriculares y el seguimiento de la actividad académica, con base en la naturaleza y fines para los cuales fue creada la Unidad Básica o forma de organización, y proponer al Consejo de Facultad las modificaciones que estime convenientes.
5. Considerar y decidir sobre los asuntos de orden estudiantil que, conforme a los reglamentos de la Universidad, sean de su competencia.
6. Evaluar periódicamente el cumplimiento y la calidad de los programas curriculares, así como el rendimiento de los estudiantes, y proponer los correctivos necesarios.
7. Las demás que los reglamentos de la Universidad y los Consejos de Facultad les asignen o deleguen.
PARÁGRAFO. En los actos de creación y organización de las Unidades Básicas de Gestión académico-administrativa u otras formas de organización, se contemplará la pertinencia de que varias Unidades Básicas puedan tener un solo responsable de su dirección, cuya designación corresponde al Decano.
Cada Unidad Básica de Gestión académico-administrativa u otra forma de organización, dependiendo de su complejidad, podrá contar con un Comité Académico Asesor.
CAPÍTULO VI
INSTITUTOS Y CENTROS INTERFACULTADES
ARTÍCULO 27. Institutos Interfacultades. Los Institutos Interfacultades creados a la vigencia del presente Acuerdo o que llegare a crear el Consejo Superior Universitario, tendrán las siguientes características:
1. Su objeto principal será la actividad investigativa. Los profesores adscritos al Instituto deberán ejercer funciones de docencia y de extensión, conforme a la reglamentación del Estatuto del Personal Académico.
2. Tendrán una planta docente, que podrá incluir profesores en comisión, aprobada por el Consejo de Sede a propuesta del Consejo del Instituto, de conformidad con su Plan de desarrollo. También podrán contar con profesionales pertenecientes a su planta de personal o en forma temporal.
3. Promover la creación y organización de programas de pregrado o postgrado, cuya administración corresponderá a la Facultad correspondiente.
4. Conformar un Comité científico cuya función principal será la orientación y coordinación académica de sus actividades.
ARTÍCULO 28. Consejo de Instituto. El Consejo de Instituto estará integrado por:
1. El Director del Instituto.
2. Los Decanos de las Facultades que participen en la organización del Instituto según el acto de creación. Entre ellos se designará el presidente para períodos rotatorios de un año.
3. Un profesor elegido por el personal académico del Instituto, para períodos de dos años.
4. El Rector, Vicerrector o Director de Sede o su delegado.
5. Un investigador externo al personal académico del Instituto, designado por el Consejo de Sede de terna presentada por el Consejo del Instituto, para períodos de dos años.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos mientras conserven las calidades correspondientes.
El Consejo ejercerá las funciones que se contemplen en el acto de creación y organización del Instituto, en la organización académico-administrativa, y en los estatutos internos y demás reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 29. Director de Instituto. El Director es el responsable de la dirección y administración del Instituto. Su designación la hará el Consejo del Instituto, de terna que le proponga el personal académico vinculado al Instituto, deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Decano y tendrá un período de dos años. Ejercerá las funciones establecidas en el acto de creación y organización del Instituto, en la organización académico-administrativa, y en los estatutos internos y demás reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 30. Centros Interfacultades. Los Centros Interfacultades creados a la vigencia del presente Acuerdo o que posteriormente se creen por el Consejo Superior Universitario, tendrán las siguientes características:
1. Su objeto principal será la extensión. Los profesores adscritos al Centro deberán ejercer funciones de docencia y de investigación, conforme a la reglamentación del estatuto del personal académico.
2. Tendrán una planta docente, que podrá incluir profesores en comisión, aprobada por el Consejo de Sede a propuesta del Consejo del Centro, de conformidad con su Plan de desarrollo. También podrán contar con profesionales pertenecientes a su planta de personal o en forma temporal.
ARTÍCULO 31. Consejo de Centro. El Consejo de Centro estará integrado por:
1. El Director del Centro.
2. Los Decanos de las Facultades que participen en la organización del Centro según el acto de creación. Entre ellos se designará el presidente para períodos rotatorios de un año.
3. Un profesor elegido por el personal académico del Centro, para períodos de dos años.
4. El Rector, Vicerrector o Director de Sede o su delegado.
5. Un profesor externo al personal académico del Centro, designado por el Consejo de Sede de terna presentada por el Consejo del Centro, para períodos de dos años.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos mientras conserven las calidades correspondientes.
El Consejo ejercerá las funciones que se contemplen en el acto de creación y organización del Centro, en la organización académico-administrativa, y en los estatutos internos y demás reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 32. Director de Centro. El Director es el responsable de la dirección y administración del Instituto. Su designación la hará el Consejo del Centro, de terna que le proponga el personal académico vinculado al Centro, deberá ser al menos profesor asistente en ejercicio de la Universidad y tendrá un período de dos años. Ejercerá las funciones establecidas en el acto de creación y organización del Centro, en la organización académico-administrativa, y en los estatutos internos y demás reglamentos de la Universidad.
ARTÍCULO 33. Institutos y Centros Intersedes. En consideración a la naturaleza de sus funciones y a su cobertura, el Consejo Superior Universitario podrá organizar Institutos y Centros Intersedes, con participación de las facultades de las sedes correspondientes.
CAPÍTULO VII
CLAUSTROS Y COLEGIATURAS
ARTÍCULO 34. Naturaleza. Los Claustros y Colegiaturas universitarios constituyen espacios a través de los cuales se garantiza la participación del personal académico y de los estudiantes, en los procesos de autoevaluación y de formulación de las políticas generales, estrategias y directrices de los Planes de Desarrollo de la Universidad, en función del avance del conocimiento y de las exigencias de la realidad nacional y regional.
ARTÍCULO 35. Claustros Universitarios. En cada una de las Facultades, en sus Unidades Básicas de gestión académico-administrativas y en los Institutos y Centros Interfacultades, con sujeción a los criterios definidos por el Consejo Superior Universitario, los Consejos de Facultad, Centros e Institutos organizarán Claustros Universitarios, que se reunirán hasta por tres (3) días cada tres (3) años, que permitan la participación de los docentes y estudiantes en el análisis de autoevaluación institucional y en los procesos relacionados con la adopción, seguimiento y evaluación de los planes y programas de desarrollo de la Universidad en sus distintos niveles, con el fin de que se presenten documentos de observaciones y recomendaciones a las diferentes instancias institucionales y a las Colegiaturas Universitarias.
ARTÍCULO 36. Colegiaturas Universitarias. El Consejo Superior Universitario reglamentará la organización, composición y funcionamiento de Colegiaturas Universitarias, con sujeción a los siguientes criterios:
1. Existirá Colegiatura Universitaria Nacional y de cada una de las Sedes.
2. Las Colegiaturas se reunirán exclusivamente cada tres años, con una duración máxima de tres (3) días, en la época que establezca el Consejo Superior Universitario, y serán instaladas por el Rector General y por el Rector, Vicerrector o Director de Sede, según sea el caso, quien presentará en el acto de instalación un informe de su gestión.
3. Las Colegiaturas Universitarias de Sede estarán conformadas por delegados del personal académico y de los estudiantes de las Facultades e Institutos y Centros Interfacultades de la respectiva Sede, conforme a las siguientes reglas:
a) El número de delegados del personal académico de cada Facultad, Instituto o Centro Interfacultades, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del total de profesores que conforman la respectiva planta.
b) En cada Facultad, el número de delegados de los estudiantes será igual a una tercera parte de los delegados del personal académico.
c) Corresponde al Consejo Superior Universitario reglamentar de manera específica la conformación de las Colegiaturas de Sede al disponer su convocatoria, para lo cual tendrá en cuenta su debida armonización con los Claustros Universitarios, y fijará normas especiales para las Sedes que carezcan de Facultades.
4. La Colegiatura Universitaria Nacional estará conformada por el conjunto de las Colegiaturas de Sede.
5. Las sesiones de las Colegiaturas de Sede y Nacional no serán simultáneas sino secuenciales, en los períodos y en la forma que determine el Consejo Superior Universitario.
6. Corresponde a las Colegiaturas Universitarias, teniendo en cuenta los documentos preparados por los Claustros Universitarios, analizar y evaluar la gestión de la Universidad y, según el nivel de que se trate, la siguiente función:
a) A la Colegiatura Universitaria de Sede le corresponde formular y proponer políticas generales, estrategias y directrices que han de orientar el Plan de Sede y el Plan Global de Desarrollo.
b) A la Colegiatura Universitaria Nacional le corresponde formular y proponer políticas generales, estrategias y directrices que han de orientar el Plan Global de Desarrollo de la Universidad.
7. Para los efectos del análisis y discusión del Plan de Desarrollo de Sede y del Plan Global de Desarrollo de la Universidad, dos delegados de la Colegiatura del correspondiente nivel presentarán en sesión especial del Consejo de Sede y del Consejo Académico, según sea el caso, los documentos e informes producidos por la respectiva Colegiatura.
8. Los procesos de formulación y adopción de los Planes de Desarrollo tendrán en cuenta los documentos e informes de los Claustros y Colegiaturas Universitarios en la siguiente forma:
a) Concluidas las reuniones de las Colegiaturas de Sede y Nacional y teniendo en consideración sus recomendaciones, el Rector en desarrollo de la función atribuida por los literales b y c del artículo 14. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, formulará el proyecto de Plan Global de Desarrollo o de ajustes o modificaciones al mismo, para ser presentado al Consejo Académico.
b) El Consejo Académico, antes de conceptuar sobre el proyecto presentado por el Rector, escuchará la presentación de los delegados de la Colegiatura Universitaria Nacional.
c) Adoptado el Plan Global de Desarrollo por el Consejo Superior Universitario, cada uno de los Consejos de Sede considerará su respectivo Plan de Desarrollo, para lo cual escuchará previamente la presentación de los delegados de la correspondiente Colegiatura de Sede.
d) Adoptado el Plan de Desarrollo de cada Sede, las Facultades y los Centros e Institutos Interfacultades, considerarán su respectivo Plan de Desarrollo, para lo cual tendrán en cuenta los documentos presentados por los correspondientes Claustros Universitarios.
9. Para los efectos previstos en el numeral precedente, el Plan Global de Desarrollo tendrá como característica central la determinación de políticas generales, estrategias y directrices para el conjunto de la Universidad, que permitan de manera armónica la articulación de los planes y programas de desarrollo de las Sedes, Facultades e Institutos y Centros Interfacultades.
CAPÍTULO VIII
BIENESTAR UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 37. Unidad de Bienestar Universitario. Como parte de la estructura del Nivel Nacional, funcionará una Unidad de Bienestar Universitario, UNIBIENESTAR, de carácter nacional, adscrita a la Vicerrectoría General, con organización propia y administración de recursos independiente, habilitada para ser delegataria de funciones del Consejo Superior Universitario y del Rector, cuyo objeto es dirigir y coordinar las políticas y programas de bienestar universitario. Esta Unidad sustituye la actual Dirección Nacional de Bienestar.
ARTÍCULO 38. Estructura de Unibienestar. Unibienestar tendrá la siguiente estructura administrativa:
1. Un Consejo de Bienestar Universitario.
2. Un Director.
3. Los Comités de Bienestar de Sede y de Facultad.
4. Los Directores de Bienestar de las Sedes y Facultades.
5. Las demás dependencias y funcionarios que requiera su funcionamiento.
PARÁGRAFO. Delégase en el Rector la función de organizar la estructura administrativa de que trata este artículo, para lo cual podrá adoptar decisiones sobre dependencias, planta de personal, régimen de funciones, delegación de funciones y reglamentaciones necesarias para su puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 39. Consejo de Bienestar Universitario. El Consejo de Bienestar Universitario estará integrado por:
1. El Vicerrector General, quien lo presidirá.
2. El Director de Unibienestar.
3. Dos (2) decanos elegidos por el Consejo Académico.
4. Dos (2) representantes profesorales, de distinta sede, elegidos por los miembros del personal académico de carrera.
5. Dos representantes estudiantiles, de distinta Sede, elegidos por los representantes estudiantiles ante los Consejos de Facultad.
Los Directores de Bienestar de Sede podrán ser invitados a participar en el Consejo de Bienestar Universitario, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 40. Funciones del Consejo de Bienestar Universitario. Son funciones del Consejo de Bienestar Universitario:
1. Evaluar los programas y la estructura del sistema de bienestar universitario y proponer las modificaciones que se estimen convenientes.
2. Asesorar a los Consejos Superior Universitario y Académico y al Rector en asuntos relacionados con el sistema de bienestar universitario.
3. Proponer políticas y estrategias de bienestar universitario.
4. Promover, orientar y coordinar los programas de bienestar, así como reglamentar su organización y funcionamiento.
5. Desarrollar acciones para gestionar recursos para programas de bienestar.
6. Señalar las funciones que corresponden a los Comités y Directores de Bienestar de Sede y de Facultad.
7. Las demás que le asigne el Consejo Superior Universitario o le delegue el Rector u otras autoridades, o que se deriven del presente Estatuto o de otras normas internas de la Universidad.
ARTÍCULO 41. Funciones del Director de Unibienestar. Son funciones del Director de Unibienestar:
1. Dirigir, orientar y coordinar las políticas y programas de bienestar a nivel nacional.
2. Velar por la debida ejecución de los programas de bienestar en las Sedes y coordinar las actividades de los Comité y Directores de Bienestar de las Sedes y de las Facultades.
3. Ejecutar las orientaciones trazadas por el Consejo de Bienestar Universitario.
4. Gestionar recursos para la formulación, diseño, desarrollo y ejecución de programas de bienestar.
5. Asistir al Rector y a los Consejos Superior Universitario y Académico en los asuntos relacionados con bienestar universitario.
6. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Académico.
7. Las demás que se le asignen o deleguen.
ARTÍCULO 42. Directores de Bienestar de Sede y de Facultades. Los Directores de Bienestar de Sede y de Facultad participarán con voz y sin voto en los Consejos de Sede y en los Consejos de Facultad, respectivamente. Sus funciones serán señaladas por el Consejo de Bienestar Universitario y en forma complementaria por los Consejos de Sede y de Facultad.
ARTÍCULO 43. Director de Unibienestar. El Director de Unibienestar será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Rector quien, además de las funciones que se le deleguen, tendrá bajo su responsabilidad la dirección administrativa de la Unidad y de su personal, y la gestión financiera, presupuestal y contable.
ARTÍCULO 44. Recursos. Unibienestar contará con los siguientes recursos:
1. Las sumas que se prevean en el presupuesto de la Universidad.
2. Las sumas que a cualquier título se le transfieran, por cualquier persona, con destino a Unibienestar.
3. El producto de las inversiones.
4. Los bienes muebles, equipos, derechos y recursos financieros que correspondían a la organización de bienestar universitario precedente que se reemplaza.
5. Los recursos que se generen, se recauden o se recuperen en desarrollo de los programas de bienestar.
ARTÍCULO 45. Fondo Especial. A fin de garantizar un manejo independiente de los recursos, Unibienestar tendrá un Fondo Especial, en el cual se establecerán subcuentas o centros de costos que permitan identificar los ingresos y gastos de las diferentes actividades de manera separada.
El Director será ordenador del gasto del Fondo Especial, en los términos y condiciones de la delegación que le confiera el Rector.
PARÁGRAFO. El Rector podrá delegar en el Director de Unibienestar las funciones suyas que sean necesarias para su adecuado funcionamiento, especialmente en materia de actos administrativos, celebración de contratos y autorización y ordenación del gasto.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 46. Fondos Especiales. Conforme al régimen presupuestal y de planeación y a los reglamentos especiales que adopte el Consejo Superior, funcionarán y se organizarán en los niveles Nacional, de Sede y de Facultad, así como en los Institutos y Centros Interfacultades, según las necesidades operativas y conforme a criterios de racionalidad técnica y administrativa, Fondos Especiales en los términos previstos en el artículo 8o. del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la Universidad, en los cuales se podrán administrar, además de los recursos generados por los distintos niveles de la organización y por los Centros e Institutos, los provenientes de aportes del presupuesto nacional que sean distribuidos.
Los Fondos Especiales funcionarán como cuentas contables separadas, administradas por el funcionario que en cada caso se determine, contra las cuales podrán ser ordenadores del gasto, previa delegación del Rector General, los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede, Decanos, Directores de Instituto o de Centros, o Jefes, Gerentes o Directores de Unidades especiales o de las dependencias que señale el Consejo Superior Universitario, según sea el caso.
ARTÍCULO 47. Actividades de dirección académico-administrativa. La organización académico-administrativa de las Facultades sólo podrá contemplar cargos para ser desempeñados con miembros de su personal académico hasta por un equivalente al 10% del total de las Unidades de Tiempo Completo de la respectiva Facultad.
Igualmente, el Consejo de Facultad sólo podrá autorizar hasta una segunda designación consecutiva para el desempeño del mismo cargo académico-administrativo. En ningún caso estas autorizaciones podrán significar descarga académica total.
ARTÍCULO 48. Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 008 de 2000. Comités de representantes profesorales y estudiantiles. Los Comités de representantes profesorales y los Comités de representantes estudiantiles tendrán carácter permanente.
El Comité Nacional de representantes profesorales estará integrado por los representantes profesorales a los Consejos de Facultad y de los Institutos y Centros Interfacultades y será presidido por el representante profesoral ante el Consejo Superior Universitario. En cada sede se conformará un Comité de representantes profesorales integrado por los representantes profesorales a los Consejos de Facultad y de los Institutos y Centros interfacultades de la respectiva Sede, que será presidido por el representante profesoral ante el Consejo de Sede.
En la misma forma se integrarán los Comités Nacional y de Sede de representantes estudiantiles.
Es función del Comité Nacional de representantes profesorales, conceptuar ante el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico sobre las reformas de los estatutos y otros asuntos de importancia para la Universidad.
Corresponde igualmente a los Comités de que trata este artículo desarrollar funciones de veeduría sobre el funcionamiento de la Universidad en sus distintos niveles.
ARTÍCULO 49. Revocatoria del mandato. De conformidad con la reglamentación que para el efecto adopte el Consejo Superior Universitario, procederá la revocatoria del mandato en todos aquellos casos en que los cargos hayan sido provistos en virtud de un proceso de elección directa.
ARTÍCULO 50. Modificado por el Artículo 4 del Acuerdo 015 de 2003. Períodos. Los períodos de los miembros de los cuerpos colegiados y de los Decanos son institucionales y no personales. Para este efecto, el Consejo Superior definirá las fechas permanentes e inmodificables de iniciación y conclusión, pero regulará de manera especial el período de los miembros que sean elegidos en forma directa. En la reglamentación de miembros elegidos en forma directa o en representación de cuerpos colegiados, se contemplará el sistema de suplentes.
ARTÍCULO 51. Gaceta Universitaria. La Universidad Nacional de Colombia tendrá una Gaceta Universitaria en la cual se publicarán todas las normas de carácter general que adopten el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, el Rector General, los Rectores, Vicerrectores o Directores de Sede, los Consejos de Sede y los Consejos de Facultad, Centro o Instituto.
ARTÍCULO 52. Transición. Los cuerpos y autoridades de la Universidad adoptarán, dentro de los ciento (120) veinte días siguientes a la fecha de vigencia del presente estatuto, las decisiones para adecuarse a lo que en él se dispone. Autorizase al Rector General para dictar las medidas reglamentarias y administrativas que sean indispensables para poner en ejecución lo dispuesto en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. Mientras se adoptan las decisiones y medidas de que trata este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones que el presente estatuto sustituye, modifica o reforma. Igualmente, mientras se define la estructura académico-administrativa de las Facultades y sus cuerpos y autoridades, los Vicedecanos serán designados por el Decano, con el único requisito de que sean al menos profesores asistentes en ejercicio.
ARTÍCULO 53. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Universitaria que él mismo crea y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA LUCÍA VILLEGAS BOTERO
PRESIDENTA
CONSUELO GÓMEZ SERRANO
SECRETARIA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1999.