Decreto 3242 de 1963 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3242 de 1963

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1963

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructuran los organismos nacionales de Planeación, se determinan las funciones de los mismos, y se dictan otras disposiciones.

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DECRETO 3242 DE 1963

 

(Diciembre 20)

 

(Derogado por el Decreto 3054 de 1968, art. 7)

“Por el cual se reestructuran los organismos nacionales de Planeación, se determinan las funciones de los mismos, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El artículo segundo de la Ley 19 de 1958, quedará así: Artículo segundo. Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, créase un Consejo Nacional de Política Económica que actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República, y estará integrado así: por el Presidente de la República, quien lo presidirá; por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Fomento, de Agricultura, y de Obras Públicas; por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y servicios Técnicos, y por los Gerentes del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros. 

 

Los demás Ministros del Despacho, podrán tomar parte de las deliberaciones del Consejo cuando así lo disponga el Presidente de la República, y tendrán voz y voto en ellas. 

 

Las funciones del Consejo, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, son las siguientes: 

 

a) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo económico que le sean sometidos por el Departamento Administrativo de planeación; 

 

b) Recomendar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la política económica adecuada a fin de que se cumplan los planes generales de desarrollo, especialmente en materias tributaria, de presupuesto, de inversiones públicas, monetaria, de crédito interno y externo, de comercio exterior, de cambio, de inversiones extranjeras y de asistencia técnica; 

 

c) Estudiar los informes periódicos que le presente el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación sobre el desarrollo de los planes generales, sectoriales o regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes; 

 

d) Estudiar y aprobar los planes sectoriales y regionales de desarrollo sobre agricultura, comercio exterior, desarrollo industrial, empleo, etc., armonizándolos a fin de que sean compatibles con el plan general de desarrollo, y formular las respectivas recomendaciones; 

 

e) Estudiar y aprobar los planes y proyectos que presente el Departamento Administrativo de Planeación, respecto al Presupuesto Nacional, a los programas de inversión pública, y al financiamiento de tales programas en los distintos niveles gubernamentales; 

 

f) Dar concepto previo sobre el otorgamiento de las garantías sobre empréstitos externos, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la Ley 123 de 1959 y de la Ley 9ª de 1962. 

 

ARTÍCULO 2 °. Las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación por la Ley 19 de 1958 y demás normas legales, que expresamente no se determinen en el presente Decreto como de competencia del Consejo Nacional de Política Económica, corresponderá cumplirlas al Departamento Administrativo de Planeación. 

 

ARTÍCULO 3 °. El Consejo Nacional de Política Económica se reunirá mensualmente, o cuando sea convocado por el Presidente de la República. 

 

PARÁGRAFO. Será Secretario del Consejo el Subjefe Coordinador del Departamento Administrativo de Planeación. 

 

ARTÍCULO 4 °. El Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, creado por el artículo 3° de la Ley 19 de 1958, se llamará en lo sucesivo Departamento Administrativo de Planeación, y tendrá como funciones principales las siguientes: 

 

a) Recoger y analizar el resultado de las investigaciones y estudios económicos que se realicen por las oficinas públicas y otras entidades públicas o privadas, y que sean de interés para la formulación de la política económica nacional, y la elaboración de los planes de desarrollo económico y social; 

 

b) Elaborar los planes generales de desarrollo económico-social y los planes sectoriales, parciales y regionales, para someterlos a estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica; 

 

c) vigilar el desarrollo de la economía nacional en relación con su coyuntura general, en especial lo referente a los sectores agropecuario, de comercio exterior, industrial y comercial, de finanzas públicas y de empleo; 

 

d) Prepara y presentar al Presidente de la República informes periódicos u ocasionales sobre la situación económica del país, y emitir concepto sobre los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional de Política Económica y por las entidades públicas en general. Además, recomendar las medidas que deban adoptarse en cada caso; 

 

e) Preparar los proyectos de ajuste al Plan General de Desarrollo Económico y Social; 

 

f) Prestar colaboración y asesoría técnica a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos Descentralizados y demás entidades públicas o semipúblicas, así como a los Departamentos y Municipios, para la organización de las oficinas o departamentos de Planeación que requieran; e impartir instrucciones y normas sobre la preparación de los planes y programas de inversión de tales entidades, o de cada proyecto en particular; 

 

g) Recibir los planes parciales que deberán remitir las dependencias y entidades mencionadas en el ordinal anterior, y estudiarlos y coordinarlos en planes de conjunto para someterlos a la consideración del Consejo Nacional de Política Económica; 

 

h) Prescribir las investigaciones que deban realizarse, y determinar los servicio técnicos que hayan de implantarse para el estudio de los distintos factores que influyan en el desarrollo económico nacional, o que sean indispensables para la preparación técnica de planes y programas; 

 

i) Solicitar el concepto de los distintos gremios económicos, universitarios, etc., acerca de los problemas económicos nacionales y de los planes de desarrollo; 

 

j) Vigilar, permanentemente, el estado y volumen de la deuda externa, pública y privada, y tomar las determinaciones que considere convenientes a fin de que no exceda la capacidad de endeudamiento del país, para lo cual podrá exigir el registro de los correspondientes compromisos; 

 

k) Celebrar contratos con expertos nacionales y extranjeros para el cumplimiento de las funciones aquí señaladas; 

 

l) Prestar asesoría técnica a las comisiones y a los miembros del Congreso Nacional, cuando lo soliciten, para el cumplimiento de sus funciones; 

 

m) Dictar su propio Reglamento Interno. 

 

ARTÍCULO 5° Créase un Grupo de Consulta Económica que estará presidido por el Jefe del Departamento Administrativo de planeación, o por un delegado suyo, e integrado por ocho (8) miembros designados por el Presidente de la República, de ternas que le enviarán las respectivas entidades gremiales. 

 

El Grupo de Consulta Económica estará compuesto por dos representantes de los trabajadores, de los industriales, uno de los agricultores y ganaderos; uno de los comerciantes, uno de los Bancos y entidades financieras, y uno de las Universidades. El periodo de estos representantes es de dos (2) años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente. 

 

La función del Grupo de consulta Económica será la de prestar su cooperación técnica en la discusión, elaboración, cumplimiento y reajuste periódico de los planes y programas de desarrollo. 

 

ARTÍCULO 6°. El Departamento Administrativo de Planeación tendrá, bajo la dirección del Jefe del Departamento, la estructura, organización, personal, equipo y elementos que determine el Gobierno y que sean necesarios para el desarrollo y eficaz cumplimiento de las funciones que le competen. 

 

ARTÍCULO 7°. Autorizase al Gobierno para hacer los traslados presupuestales que demande el cumplimiento del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO  8°. Este Decreto rige desde el 1° de enero de 1964, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2° y 3° de la Ley 19 de 1958, y los Decretos 0239 de 1958 y 1088 de 1959. 

 

Dado en Bogotá el 20 de diciembre de 1963.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS,

 

DIEGO CALLE R.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 31265. 30 de diciembre de 1963.