Concepto 185701 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 185701 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, el valor pagado por concepto de la prima de servicios no deberá ser tenido en cuenta para efectuar los aportes respectivos al sistema de salud y pensiones.

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*20166000185701*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000185701

 

Fecha: 05/09/2016 10:57:33 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: REMUNERACIÓN. Viabilidad de efectuar los descuentos por concepto de salud y pensiones en los pagos realizados por concepto de prima de servicios. Rad.: No. 20169000201172 del 24 de julio de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO.

 

¿El pago de los factores salariales de la prima de servicios, constituyen ingresos para liquidar los aportes mensuales al sistema de salud y pensiones?

 

SOPORTE NORMATIVO

 

Ley 100 de 1993

 

Ley 797 de 2003

 

Decreto 1158 de 1994

 

Decreto 510 de 2003

 

ANÁLISIS.

 

1. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

 

a. < Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

 

(…)

 

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. (...)

 

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. < Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

 

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

 

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. < Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

 

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)

 

PARÁGRAFO 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. (…) (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

2. La Ley 797 de 20031, contempla:

 

“ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...)”

 

3. El Decreto 1158 de 19942 establece:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

 

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;”

 

4. El Decreto 510 de 20033 señala:

 

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

 

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

 

CONCLUSION.

 

De conformidad con las disposiciones citadas, podemos concluir en relación con su interrogante, que para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, el valor pagado por concepto de la prima de servicios no deberá ser tenido en cuenta con el fin de efectuar los aportes respectivos al sistema de salud y pensiones.

 

Finalmente, en caso de requerirse mayor información sobre la materia, le informo que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para brindarla.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

 

2. “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.

 

3. “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”

 

Jhonn Vicente Cuadros/JFCA

600.4.8.