Sentencia 01521 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 16 de agosto de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos
El demandante con su impugnación sostuvo que su inconformidad no radica en la forma desfavorable de cómo se resolvió su recurso de reposición, sino en que no se hizo un análisis de fondo, y agregó que la publicación de la lista de elegibles mediante el acuerdo 026 del 2016, así como el mecanismo establecido para el agotamiento de las mismas a través del acuerdo 027 del 2016, le causan un perjuicio irremediable, dado que el “…ingreso a la carrera notarial no será susceptible de ataque alguno …” y con ello se habrá consumado el desmedro de sus derechos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para demandar la resolución que aprobó la lista definitiva de elegibles del concurso de méritos / ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS - Solo será procedente mientras no se encuentre en firma la lista de elegibles, pues en caso contrario se atentaría contra los derechos subjetivos de los demás integrantes
En la sentencia impugnada, el a quo declaró improcedente la tutela, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) al cual puede acudir para demandar la citada resolución, en el que incluso puede solicitar el decreto de medidas cautelares y advirtió que de forma previa a la presentación de la tutela, fue expedido el acuerdo 026 del 2016, por el cual se aprobó la lista definitiva de elegibles del mencionado concurso y que esta se encuentra en firme. Asimismo, en la sentencia impugnada se indicó que no se contaba con elementos que permitieran comprobar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que tampoco el demandante lo invocó en su demanda, para la procedencia de la tutela de manera transitoria… Por su parte, el tercero interviniente solo manifestó con su impugnación que se revisara la decisión de primera instancia y para que se tuviera en cuenta su solicitud inicial y sus derechos. Para resolver la controversia planteada, se advierte que el criterio zanjado por esta Sala respecto de las tutelas interpuestas contra los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos como mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos, es que solo será procedente mientras no se encuentre en firme la lista definitiva de elegibles, pues en caso contrario, se atentaría contra los derechos subjetivos de los demás integrantes de la misma. Así las cosas, la Sala precisa que la situación administrativa planteada con esta demanda es susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares, puesto que efectivamente el mencionado acuerdo 026 del 2016, así como, el acuerdo 027 del mismo año, fueron expedidos el 29 de junio de 2016 y publicados el 2 de julio de 2016, esto es, de forma previa a la presentación de esta demanda. Asimismo, se advierte que el actor solo hasta la impugnación de forma expresa esgrimió razones para sustentar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual constituye un hecho nuevo no susceptible de ser analizado so pena de afectar el derecho de defensa de la contraparte. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: Al respecto del concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, sentencia del 4 de febrero de 2016, 25000-23-36-000-2015-02718-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Rad. No.: 05001-23-33-000-2016-01521-01(AC)
Actor: JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTROS
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el señor José Gildardo Ramírez Giraldo, en calidad de demandante y el señor David Alejandro Arcieri Gutiérrez, como tercero vinculado1, en contra del fallo del 13 de julio de 2016, proferido por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 5 de julio de 20162, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la resolución 0801 del 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acuerdo 021 del 19 de mayo de 2016 “Por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista de calificación de la entrevista y el ponderado acumulado en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial”.
En consecuencia, solicitó el amparo de su garantía constitucional para que las demandadas le expliquen las razones por las cuales sus respuestas no resultaron valoradas de manera puntual, ya que los argumentos “informativos” esgrimidos en dicha resolución no guardan relación con lo solicitado por el actor.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos
Sostuvo que participó en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el acuerdo 001 de 20153.
Manifestó que a través del acuerdo 004 del 2015, el demandante fue admitido como participante en el referido concurso para el cargo de notario de primera, segunda y tercera categoría4.
Indicó que interpuso recurso de reposición5 en contra del acuerdo 021 de 2016, con el cual se aprobó y ordenó la publicación de la lista de calificación de la entrevista, así como el ponderado acumulado en cada una de las etapas del citado concurso, para que esta fuera revisada y se efectuara el correspondiente aumento en la calificación asignada.
Afirmó que en dicho recurso manifestó su desacuerdo con la calificación obtenida pues a su juicio tuvo un mejor desempeño, razón por la cual sostuvo que“…salvo que se hagan explicitas tanto las respuestas plausibles como aquellas conclusiones objetivas que de ella se deriven respecto de las competencias laborales valoradas. Sin esos puntos de referencia queda la sensación para éste concursante de haber sido objeto de una calificación subjetiva y sin sustento para afectar la calificación final en un escenario competido, en el cual una décima hace la diferencia”.
Adujo que mediante resolución 0801 del 2016 se confirmó el acuerdo 021 del 2016, no obstante, indicó que en este se “…limitaron a reiterar las condiciones en que se llevó a cabo el concurso, la duración de las etapas y la definición de los conceptos valorados, pero ninguna alusión puntual se realizó en lo tocante con lo solicitado…”, es decir, que se le indicaran las razones por las cuales sus respuestas no fueron acertadas y asimismo, se le informara de las respuestas que para el jurado calificador merecían la valoración positiva.
3. Fundamento de la petición
Afirmó que se le vulneró su derecho al debido proceso, puesto que a pesar de que el lineamiento a seguir en un “escenario concursal” es la “meritocracia”, no le contestaron de forma puntual de conformidad con lo solicitado en su recurso.
Describió los argumentos expuestos en la resolución 0801 del 2016 como “informativos”.
Añadió que en atención a que contra el precitado acto administrativo no procede recurso alguno, da por cumplido el requisito de la subsidiariedad.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia del 6 de julio de 2016, la Sala del Sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia. Asimismo, requirió al demandante para que aportara al expediente los documentos enunciados en el acápite de pruebas de su solicitud de amparo, puesto que no los allegó con la demanda.
A través de escrito radicado el 8 de julio de 2016, el actor aportó la copia de la resolución 0801 del 2016, no obstante, se abstuvo de anexar el acuerdo 021 del 2016 dada su extensión y que es de público conocimiento, pues se encuentra publicado en el portal de internet que se dispuso para el mencionado concurso de la Carrera Notarial. En lo atinente al recurso, el demandante sostuvo que este lo presentó vía electrónica, razón por la cual, no lo tenía en su poder.
4.1 Vinculación de terceros con interés en el resultado del proceso
A través de providencia del 11 de julio de 20166, la referida Sala vinculó a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo de primera instancia y a su vez, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad Nacional para que a través de la página de internet dispuesta para el concurso de méritos informara sobre el trámite de la presente tutela a los participantes.
El señor David Alejandro Arcieri Gutiérrez radicó escrito el 12 de julio de 2016, mediante el cual intervino en la presente tutela, puesto que también presentó recurso de reposición en contra del acuerdo 021 del 2016 dada su inconformidad con la calificación de la entrevista obtenido, pues a su juicio era merecedor de un mejor puntaje que refleje su verdadera vocación de servicio profesionalismo y personalidad.
Por lo anterior, solicitó:
“1. Aplicar el principio del derecho de igualdad en el evento que el Tribunal encuentre la prosperidad de la acción de tutela referenciada, ordenando el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso.
2. …ordene a las entidades accionadas asignarme el puntaje que me corresponde conforme a la normatividad legal vigente, y sumarlo al puntaje que actualmente tengo en la calificación de mi entrevista.”
5. Argumentos de defensa
5.1 Consejo Superior de la Carrera Notarial
A través de esta dependencia, la parte demandada mediante escrito radicado el 8 de julio de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del demandante7.
Sostuvo que en atención a que el actor cumplió con los requisitos contemplados en el acuerdo 001 del 2015, este fue convocado para la presentación de la prueba escrita de conocimientos el día 8 de noviembre de 2015, en la que obtuvo una calificación de 22.585 puntos para la primera categoría.
Indicó que por lo anterior el demandante fue citado para presentar la entrevista el día 23 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín.
Agregó que el 22 de mayo de 2016 se publicó el acuerdo 021 de 2016, por el cual se aprobó y ordenó la publicación de la lista de calificación de la entrevista y el ponderado acumulado en el citado concurso y con este se publicó el puntaje que obtuvo el actor, el cual correspondió a 7.777 puntos, en la primera categoría.
Adujo que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, dada su inconformidad con la calificación obtenida en la entrevista “…por considerar que no hay criterios claros de calificación por la (sic) que la misma tuvo un carácter subjetivo…”.
Añadió que mediante resolución 000801 del 2016 se confirmó la calificación obtenida en la entrevista, con el debido respeto de la normatividad del concurso de méritos.
Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del numeral décimo del acuerdo 001 del 2015, el citado concurso se “…ejecutará mediante etapas diferenciadas en objeto y finalidad, las cuales al ser preclusivas imponen que una vez en firme el resultado no se podrá controvertir dicha etapa”.
Aseveró que contra la mencionada resolución no procedía recurso alguno, razón por la cual, adujo que no es jurídicamente viable acceder a las peticiones del actor, en tanto dicha etapa ya precluyó.
Indicó que la entrevista se realizó bajo el modelo de Diseño Basado en la Evidencia, con el fin de presentar a los concursantes mediante este método, un caso que plantea una situación particular con preguntas que sirven de referencia para evaluar los criterios, lo cual fue diseñado por expertos sicólogos y profesores universitarios.
Afirmó que la calificación fue sustentada en debida forma por cada uno de los jurados de la entrevista y que luego de revisada se constató que el resultado efectivamente corresponde a lo publicado en el acuerdo 021 del 2016.
Sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso, puesto que en el desarrollo del concurso se dio aplicación a los procedimientos, términos y reglas que de forma previa se establecieron en el acuerdo 001 del 2015.
Manifestó que el demandante no demostró algún perjuicio inminente ni irremediable, por lo que no puede acudir a este mecanismo constitucional, ya que ejerció su derecho de contradicción y defensa.
5.2 Universidad Nacional de Colombia
A través de memorial radicado el 8 de julio de 20168, la jefe (E) de la Oficina Jurídica de Sede del referido ente universitario, remitió la comunicación UNSNR-J0285 del 7 de julio de 2016 suscrita por el profesor Etanislao Escalante Barreto, en su calidad de gerente General del Proyecto - Concurso de Notarios “UNSRN 2015” y con base en la misma, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o que en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Indicó que es inadecuado que el actor pretenda que a través de esta tutela se desconozca el procedimiento establecido previamente en el acuerdo 001 del 2015, así como el resultado aprobado por el acuerdo 021 del 2016 y confirmado con la resolución 000801 del 2016.
Alegó que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial de carácter ordinario y que además el perjuicio que este alegó no puede considerarse como irremediable, puesto que la calificación de la entrevista se realizó con respeto de los parámetros establecidos para el mencionado concurso de méritos.
5.3 Consejo Superior de la Carrera Notarial
Pese a que se notificó electrónicamente el 11 de julio de 20169, con la notificación del auto que ordenó la vinculación de terceros indeterminados, presentó escrito el 19 de julio de 201610, esto es, con posterioridad al fallo impugnado del 13 de julio de 2016, razón por la cual, el a quo no lo tuvo en cuenta.
6. Sentencia de primera instancia
La Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia11, declaró improcedente el amparo solicitado por el demandante.
Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente:
Sostuvo que el demandante cuenta con otro medio de control jurisdiccional para demandar la resolución 000801 del 2016 y plantear su inconformidad respecto del puntaje asignado en la fase de entrevista del concurso de méritos de la Carrera Notarial,
Indicó que el actor incluso puede solicitar medidas cautelares ante el juez contencioso administrativo al tenor de la ley 1437 de 2011, lo que torna improcedente la acción de tutela.
Agregó que para el caso particular no se cuenta con elementos que permitan comprobar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual tampoco fue invocado por la parte actora en su escrito de tutela para la procedencia de la acción de manera transitoria.
Señaló que previo a la presentación de esta demanda se expidió el acuerdo 026 del 2016 “Por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos, Publico y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y se ordena su publicación”, lo cual constató en la página de internet http://www.concursonotarios.co/.
Adujo que el criterio adoptado por esta Corporación cuando en los concursos de méritos ha sido proferida la lista de elegibles y esta se encuentra en firme, es que no es posible pretender la protección de derechos fundamentales a través de la acción consagrada en el artículo 86 superior, dado que en este evento se han definido situaciones jurídicas de terceros que no pueden ser desconocidas a través de este tipo de mecanismos constitucionales12.
Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 201613, conceptuó: “… ésta Sala14 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.”
7. La impugnación
7.1 Impugnación del demandante
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó mediante escrito que presentó el 18 de julio de 201615.
Sostuvo que el análisis del a quo no se circunscribió a lo solicitado en su escrito de tutela.
Adujo que no comprende la razón por la cual en el fallo impugnado se le indicó que contaba con las medidas cautelares para atacar el acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno, dado que su inconformidad radicó en la vulneración del debido proceso por la “…resolución defectuosa del recurso de reposición”.
Añadió que presentó la tutela no por lo desfavorable de la decisión de la administración respecto de su recurso de reposición por la calificación de la entrevista, sino en que esta no resolvió de fondo los argumentos planteados en dicho escrito.
Afirmó que en la resolución 000801 del 2016 se hizo mención a las reglas del concurso, tiempos y descripción de las competencias genéricas, sin embargo esto no fue objeto de su reproche.
Agregó que sí existe un perjuicio irremediable, puesto que es de público conocimiento que la lista de elegibles se encuentra divulgada y que además se expidió el acuerdo 027 del 2016 por el cual se estableció el mecanismo para el agotamiento de la misma y selección de las notarías vacantes.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en este último acuerdo “…el ingreso a la carrera notarial no será susceptible de ataque alguno…” y se habrá consumado el desmedro de sus derechos.
7.2 Impugnación del tercero interviniente
Este vinculado, a través de escrito que radicó el 14 de julio de 2016, solicitó se que se revise la decisión de primera instancia proferida en esta tutela.
Manifestó que con la impugnación presentada pretende que sea tenga en cuenta su solicitud inicial y se protejan sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para el efecto, habrá de estudiarse, en primer término, la procedencia de la presente acción de tutela ante la posible existencia de otros medios de defensa judicial y en caso de superarse dicho presupuesto, si se lesionó el derecho fundamental invocado por el actor con ocasión de la calificación obtenida para la entrevista que se realizó en el concurso de méritos de la Carrera Notarial convocado mediante acuerdo 001 del 2015.
3. Caso concreto
Precisa la Sala que de lo manifestado en la solicitud de amparo se infiere que la inconformidad del demandante radica en que la demandada, si bien expidió la resolución 000801 del 2016, con esta no le resolvió de fondo el recurso de reposición presentado en contra del acuerdo 021 del 2016 que contiene los resultados de la entrevista y el ponderado acumulado que obtuvo en el concurso de méritos de la Carrera Notarial.
En la sentencia impugnada, el a quo declaró improcedente la tutela, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) al cual puede acudir para demandar la citada resolución, en el que incluso puede solicitar el decreto de medidas cautelares y advirtió que de forma previa a la presentación de la tutela, fue expedido el acuerdo 026 del 2016, por el cual se aprobó la lista definitiva de elegibles del mencionado concurso y que esta se encuentra en firme.
Asimismo, en la sentencia impugnada se indicó que no se contaba con elementos que permitieran comprobar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que tampoco el demandante lo invocó en su demanda, para la procedencia de la tutela de manera transitoria.
El demandante con su impugnación sostuvo que su inconformidad no radica en la forma desfavorable de cómo se resolvió su recurso de reposición, sino en que no se hizo un análisis de fondo, y agregó que la publicación de la lista de elegibles mediante el acuerdo 026 del 2016, así como el mecanismo establecido para el agotamiento de las mismas a través del acuerdo 027 del 2016, le causan un perjuicio irremediable, dado que el “…ingreso a la carrera notarial no será susceptible de ataque alguno …” y con ello se habrá consumado el desmedro de sus derechos.
Por su parte, el tercero interviniente solo manifestó con su impugnación que se revisara la decisión de primera instancia y para que se tuviera en cuenta su solicitud inicial y sus “derechos”.
Para resolver la controversia planteada, se advierte que el criterio zanjado por esta Sala respecto de las tutelas interpuestas contra los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos como mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos, es que solo será procedente mientras no se encuentre en firme la lista definitiva de elegibles, pues en caso contrario, se atentaría contra los derechos subjetivos de los demás integrantes de la misma16.
Así las cosas, la Sala precisa que la situación administrativa planteada con esta demanda es susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares17, puesto que efectivamente el mencionado acuerdo 026 del 201618, así como, el acuerdo 027 del mismo año19, fueron expedidos el 29 de junio de 2016 y publicados el 2 de julio de 2016, esto es, de forma previa a la presentación de esta demanda.
Asimismo, se advierte que el actor solo hasta la impugnación de forma expresa esgrimió razones para sustentar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual constituye un hecho nuevo no susceptible de ser analizado so pena de afectar el derecho de defensa de la contraparte.
En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 13 de julio de 2016, proferida por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Mediante providencia del 11 de julio de 2016, se vinculó a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo de primera instancia. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad Nacional para que a través de la página de internet dispuesta para el concurso de méritos (acuerdo 001 del 9 de abril de 2015) informara sobre el trámite de la presente tutela a los participantes.
2 Folio 3 del cuaderno 1.
3 “Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.
4 De las pruebas allegadas por la Universidad Nacional de Colombia, se advierte que el demandante interpuso recurso de reposición contra este acto administrativo, el 19 de agosto de 2015 (folio 43 del cuaderno 1).
5 De conformidad con las pruebas allegadas por la Universidad Nacional de Colombia, como demandada, se advierte que el actor presentó el citado recurso el 1° de junio de 2016 (folio 44 del cuaderno 1). Asimismo, se observa que con ocasión del requerimiento efectuado con el auto admisorio de la demanda visible a folio 6 del cuaderno 1, el actor indicó que interpuso el mencionado recurso “…por conducto de la página web del concurso de notarios…” razón por la cual no reposa en su haber. A su vez, una vez verificado el contenido de la resolución 000801 de 2016, se señaló que dentro del plazo señalado en el artículo 27 del acuerdo 001 de 2015 y en concordancia con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la publicación, en la página web del concurso, del acuerdo que aprueba la lista de calificación entrevista “…los aspirantes que lo consideraron pertinente interpusieron recurso de reposición contra el resultado preliminar de la entrevista, y el ponderado acumulado, término que corrió entre los días 23 de mayo y 7 de junio de 2016. []… de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 y 29 del Acuerdo 0001 del 09 de abril de 2015, el señor JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.599.364 y UNIP 101636, interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo 021 de 2016 que contiene los resultados de la entrevista u el ponderado acumulado”.
6 Folios 55 y vuelta del cuaderno 1.
7 Folios 397 a 406 del cuaderno 2.
8 Folios 33 a 42 del cuaderno 1.
9 Folio 57 del cuaderno 1.
10 Folios 122 a 124 del cuaderno 1.
11 Folios 84 a 90 del cuaderno 1.
12 Hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No: 15001-23-33-000-2013 – 00563-02.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Radicación Nº25000-23-36-000-2015-02718-01(AC).
14 “Cita de la cita: Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA.”
15 Folios 96 y 97 del cuaderno 1.
16 Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: Edwin Ignacio Fonseca Salamanca. Asimismo, sentencia del 4 de febrero de 2016 de la misma Corporación, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación 25000-23-36-000-2015-02718-01, actor: Alexander Delgado Tobón y demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
17 Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2014, manifestó: “Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obligación correlativa a cargo del Estado, de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos o intereses de una persona, bien sea de carácter constitucional o legal. En ese contexto, el legislador colombiano adoptó la figura de las medidas cautelares en el régimen de lo contencioso administrativo, -artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011-, con el fin de proporcionar un medio adecuado, idóneo y efectivo, que posibilita la adopción de medidas, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[] Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, para que éstas sean estudiadas y adoptadas por el juez de manera expedita, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 232. En efecto, el artículo 234 determina que, excepcionalmente, desde la presentación de tal solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptarla, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 231”. (Expediente con radicación número 11001-03-15-000-2014-00449-00, ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, demandante: Dianis Maideth Puentes Cárdenas en nombre propio y en representación de Matías Araújo Puentes. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro.
18 Por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos, Publico y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y se ordena su publicación.
19 Por el cual se establece el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y Selección de Notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera