Concepto 37051 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 37051 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

No es viable contratar mediante orden de prestación de servicios funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno.

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*20165000037051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20165000037051

 

Fecha: 23/02/2016 06:13:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Consulta Nombramiento Jefe de Control Interno – Radicado 20169000025752 del 01 de febrero de 2016.

 

En respuesta a su solicitud de la referencia, a continuación me permito responder las inquietudes relacionadas en su comunicación en los siguientes términos:

 

CONSULTA:

 

Una Empresa Social del Estado que no tiene nombrado Jefe de control interno y que no tiene presupuesto para realizar su nombramiento, puede:

 

1. Vincularlo mediante contrato de prestación de servicios?

 

2. Delegar las funciones de control interno en un funcionario de planta y por cuánto tiempo se puede delegar?

 

ANALISIS:

 

En primera instancia, dado que usted manifiesta en su comunicación que no cuentan con el cargo en la planta de personal es necesario remitirnos al concepto emitido por nuestra Dirección Jurídica emitido el 11 de diciembre del 2014 (Radicado No. 20146000184041) donde concluye lo siguiente:

 

(…) Sobre la creación de esta dependencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política, la Administración Pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

En este sentido, se considera que la existencia de la Unidad u Oficina de Control Interno, no releva al representante legal o máximo directivo del organismo, de la responsabilidad de implementar el Sistema de Control Interno, el que no termina con la formulación de objetivos y metas sino que además conlleva la verificación de que unos y otros se han cumplido; por consiguiente, la obligación que se origina en el artículo 209 es la de tener un Control Interno y no la de solamente tener una oficina de control interno.

 

Con fundamento en lo anterior el parágrafo 1°, del artículo 75 de la Ley 617 de 2000 establece lo siguiente:

 

PARAGRAFO 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3a, 4a, 5a. y 6a. categorías.”

 

De acuerdo con la anterior disposición en cita, en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías, las funciones de control interno podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial, estas dependencias afines serían las que cumplan funciones de verificación, evaluación y asesoría de la actividad administrativa, como sería el caso de la unidad de planeación. (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, podrían acogerse a tal disposición y determinar la delegación de funciones en otro cargo dentro de la planta de la entidad.

 

Ahora bien, con respecto a la asignación de funciones nuestra Dirección Jurídica ha expresado:

 

“(…) En virtud de lo anterior, en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías, las funciones de control interno podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial.

 

Estas dependencias afines serían las que cumplan funciones de verificación, evaluación y asesoría de la actividad administrativa.

 

Ahora bien, al interior de estas dependencias podrá asignarse las funciones de control interno al empleado que de acuerdo con el manual específico de funciones de la entidad, el nivel jerárquico, la naturaleza jerárquica y el área funcional, pueda ejercerlas sin que con ello se desvirtúe las finalidades para la cual se creó el empleo del cual es titular.

 

Sobre el tema de la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:

 

“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad... “

 

“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el Jefe de la entidad no puede asignar funciones que sean extrañas al nivel jerárquico, la naturaleza jerárquica, el área funcional y responsabilidades del empleo.

 

En consecuencia, la figura de la asignación de funciones solo es posible acudir cuando las mismas resulten compatibles y connaturales al cargo respecto del cual van a ser asignadas.

 

En cuanto a la naturaleza del empleo de quien ha sido objeto de asignación de las funciones de control interno, esta Dirección Jurídica considera que el hecho de que se le asignen funciones a un empleado que ocupa un determinado cargo, las cuales deben seguir las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada, no muta la naturaleza del empleo del cual es titular; es decir, no lo convierte en un empleo de periodo.”

 

Finalmente, es necesario referirnos a la vinculación de un contratista de prestación de servicios para el desempeño del cargo o del rol de jefe de control interno, comenzando por explicar que la relación de las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que dispone en el numeral tercero del artículo 32, lo siguiente:

 

“ (…)

 

3°. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

 

Como puede observarse, la norma señala que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir funciones que no puedan realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades transitorias, toda vez que no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.

 

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Dirección, no es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno. En este caso es necesario recordar que la Ley 87 de 1993 en su artículo 7º determina que únicamente se autoriza la contratación del servicio de organización del sistema de control interno y el ejercicio de las auditorías internas, con empresas privadas, caso en el cual, si el representante legal opta por esta opción, deberá sustentar en un estudio técnico la causal que lo lleva a tomar esta decisión.

 

CONCLUSIONES:

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto me permito responder cada una de sus inquietudes:

 

1. De acuerdo con lo expuesto en el análisis, no sería viable contratar mediante orden de prestación de servicios funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno. Se precisa que únicamente se autoriza la contratación del servicio de la organización del sistema de control interno y el ejercicio de las auditorías internas, con empresas privadas, caso en el cual, si el representante legal opta por la contratación, deberá sustentar en un estudio técnico la causal que lo lleva a tomar esta decisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley 87 de 1993.

 

2. De acuerdo con lo determinado en el parágrafo 1°, del artículo 75 de la Ley 617 de 2000, sí es posible asignar las funciones de control interno a un cargo de planta de su entidad, deben considerar en este caso los lineamientos arriba explicados en relación con la asignación de funciones, en el sentido que tales funciones deben ser compatibles y connaturales al cargo respecto del cual van a ser asignadas, con el fin de no desnaturalizar el cargo de quien las recibe. En cuanto al tiempo que puede durar tal asignación la norma no establece un tiempo límite.

 

Finalmente y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, le remitimos el concepto mencionado de la Dirección Jurídica de este Departamento Administrativo.

 

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El presente concepto se emite con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MARIA DEL PILAR GARCÍA GONZÁLEZ

 

Directora de Control Interno y Racionalización de Trámites

 

Anexos: Seis (6) folios concepto Dirección Jurídica Radicado 20146000184041 de fecha 11 de diciembre del 2014

 

Olga Lucía E./Maria del Pilar Garcia

 

DCI/ 500.4.6