Concepto 129321 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 129321 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario

A los empleados se les deben mantener las condiciones saláriales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule deberá sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20166000129321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000129321

 

Fecha: 15/06/2016 10:53:51 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACION.- ¿Es procedente que a un empleado público se le disminuya su salario en virtud de la perdida de categoría del municipio? RADICACION.- 2016-206-0012796-2 del 2 de Mayo de 2016.

 

En atención a su comunicación de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Es procedente que a un empleado público se le disminuya su salario en virtud de la baja en el escalafón de categoría municipal?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente atender las disposiciones contenidas en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, el Decreto 785 de 2005; así como el Decreto 225 de 2016.

 

Inicialmente, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005.

 

De otro lado, el Decreto 225 de 20161 establece los máximos salariales para Gobernadores y Alcaldes; así como los límites para empleados públicos de las entidades u organismos del orden territorial.

 

En ese sentido, mediante el Decreto 225 de 2016, el Gobierno Nacional en su artículo 7º, estableció el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, y en el artículo 8 señala en forma expresa que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo anterior y que no podrá un empleado público de las entidades territoriales devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

 

Ahora bien, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que en el caso que un municipio baje de categoría, dicha circunstancia deriva en que las asignaciones básicas correspondientes a los empleos deberán ser acordes con la categoría del municipio; es decir, deberán disminuir; no obstante, y como quiera que los salarios de los empleados no pueden ser desmejorados, se considera que pueden conservar su remuneración mientras permanezcan en el cargo, situación que deriva en la creación fáctica de “salario personal”.

 

Es necesario precisar que las diferencias salariales se pudieron originar en el año 2000, cuando empezaron a regir los límites máximos fijados por el Presidente de la República para el nivel territorial, en razón a que las administraciones municipales debieron ajustar las escalas de remuneración del municipio respetando los salarios de los empleados, los cuales en ningún momento pueden ser desmejorados, es decir que pueden conservar su remuneración mientras permanezcan en el cargo, situación llevó a la creación fáctica de “salario personal”.

 

Es decir que el cargo conserva su asignación salarial anterior respecto a la persona que lo desempeña, pero si otra persona se vincula en dicho cargo se someterá a la nueva asignación salarial establecida en los Decretos salariales anteriormente mencionados.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Dirección se considera que las Entidades deben garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.

 

De otra parte, los parágrafos 3° del artículo 1° y 4° del artículo 2° de la ley 617 de 2000, que disponían la disminución automática de salarios cuando existiera una baja de categoría de un Departamento o un Municipio, fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia C-1098 de 2001, en donde la Corte Constitucional argumentó:

 

“3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.

 

Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.

 

Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"

 

Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.”

 

Igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, señaló:

 

“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.” (Subrayado fuera de texto).

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con la jurisprudencia citada, en concepto de esta Dirección y respondiendo puntualmente a su pregunta no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del Municipio. A los empleados se les deben mantener las condiciones saláriales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule deberá sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección para el caso concreto, el salario a tener en cuenta para realizar la liquidación del salario del personero que estuvo hasta febrero del 2016, será el de la categoría a la cual pertenecía el municipio, es decir, a la categoría cuarta.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

 

R González/ JFCA

 

600.4.8.