Sentencia T-44943 de 2013 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concurso de Méritos
Quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en la Convocatoria N° 128 de 2009.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL3141-2013
Radicación No. 44943
Acta No. 30
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWAR ALONSO LOZADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, trámite al que se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
I. ANTECEDENTES
El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la Convocatoria No. 128 de 2009, para proveer el concurso abierto de méritos para los cargos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Que se inscribió a dicha convocatoria para aspirar al cargo de “Auditor Aduanero de Investigaciones Especiales, Código Gestor IV 304 Grado 4”; que luego de presentar y aprobar las pruebas funcionales y de aptitudes, así como el análisis de antecedentes, ocupó el puesto N° 24 de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 3281 del 27 de septiembre de 2012, para proveer dicho empleo.
Que la DIAN emitió el Auto N° 0732 del 22 de noviembre de 2012, mediante el cual lo excluyó junto con varios aspirantes de la lista anteriormente mencionada, “por el no cumplimiento de requisitos mínimos”, tal como lo había solicitado el Director de la Unidad Administrativa Especial de dicha entidad.
Que presentó escrito el 3 de diciembre de 2012, Radicado N° 56450, mediante el cual señaló que la causal alegada por la DIAN para excluirlo de la lista de elegibles “es el hecho de que el título profesional y certificado de experiencia laboral no abren”, la cual no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución N° 0064 del 22 de enero de 2013, en la que consideró que “teniendo en cuenta la documentación aportada por el concursante (…) se determinó que (…), no cumple con los requisitos mínimos establecidos para el empleo identificado con Código OPEC N° 201155, toda vez que con las certificaciones laborales (…) aportadas por el señor, no cumple con los tres (3) años de experiencia relacionada”.
Que aunque interpuso recurso de reposición, la DIAN confirmó la decisión de excluirlo de la lista de elegibles a través de la Resolución N° 0650 del 11 de abril de 2013, decisión que vulnera el principio de igualdad, “ya que se puede ver claramente, que solamente, quienes sean funcionarios de la DIAN, ya sea de carrera o en provisionalidad, son quienes pueden cumplir con este requisito”.
Que también se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a “los derechos del ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, por lo que solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones N° 0064 del 22 de enero de 2013 y la N° 0650 del 11 de abril del mismo año, emitidas por la CNSC, para en su lugar se ordene su reincorporación a la lista de elegibles para el empleo N° 201155.
II. TRÁMITE
Por auto del 15 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó su conocimiento, negó la solicitud de medida provisional, vinculo a la DIAN y ordenó notificar a la accionada, así como a los terceros interesados aspirantes para el empleo N° 201155.
Dentro del término de traslado, la abogada de la DIAN manifestó que la Unidad Administrativa Especial y su Comisión del Sistema Específico de Carrera, se limita a nombrar a quienes conforman la lista de elegibles, “con estricta sujeción al orden que ocupen de la lista, pero no para administrar ni vigilar la carrera administrativa general y especial”, de lo que concluyó que los procesos de selección, evaluación del desempeño, el registro público de carrera, la administración y vigilancia de todas las etapas del proceso de selección previsto en la convocatoria N° 128 de 2009, corresponde enteramente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió sobre la improcedencia de la presente queja constitucional, ya que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción ordinaria e idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa; igualmente afirmó que como la naturaleza de la acción de tutela es informal y subsidiaria, con ella no puede decidirse de fondo sobre la situación subjetiva y concreta del señor Lozada Molina.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, negó la acción constitucional al considerar que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados, ya que las reglas de la convocatoria para la provisión de cargos de carrera, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para las partes, las cuales no puede cambiarse por un interés particular; que la petición de no tener en cuenta la experiencia exigida para el cargo ofertado, violaría las disposiciones legales que regulan los temas de orden público como el del acceso a los cargos de tal naturaleza.
Expuso que el accionante no probó que tuviera una experiencia profesional diferente a la valorada por la CNSC en la Resolución en la que decidió excluirlo de la lista de elegibles; que en todas las resoluciones emitidas por la CNSC se confirmó que el peticionario solo acreditó un total de 1 año, 3 meses y 18 días de experiencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El peticionario solo manifestó su intención de impugnar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en la Convocatoria N° 128 de 2009. Empero, pretende el accionante que se ordene su reincorporación a la lista de elegibles conformada mediante Resolución N° 3281 del 27 de septiembre de 2012, para el empleo N° 201155 Auditor Aduanero de Investigaciones Especiales, Gestor IV, Código 304, Grado 4.
De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Edwar Alonso Lozada Molina presentó ante la entidad accionada recurso de reposición respecto de la exclusión de la lista de elegibles que generó su inconformidad, además que el mismo fue confirmado, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.
Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín, las personas que se someten a los concursos como el que aquí se estudia tienen la obligación de cumplir “con los requisitos establecidos en las convocatorias (…)”, lo que no ocurrió con el peticionario por los motivos anteriormente expuestos por la CNSC.
Esta Sala concluye, que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le incluya en la lista de elegibles para acceder al cargo aspirado, está atacando las Resoluciones N° 0064 del 22 de enero de 2013 y la N° 0650 del 11 de abril del mismo año, emitidas por la CNSC, por medio de las cuales se excluyó de la lista de elegibles, por el criterio valorativo de que no cumplía con los “tres (3) años de experiencia relacionada” con las funciones pertinente para el cargo al que quiere acceder.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE