Sentencia C-250 de 2013 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-250 de 2013 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 24 de abril de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de abril de 2013

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos

La Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial, incide en el cumplimiento de las funciones encomendadas a las comisiones de personal, dado que los lineamientos señalados por esa Comisión deben guiar la función de velar para que los procesos de selección y de evaluación se adelanten según la ley, al paso que la solicitud de exclusión de la lista de elegibles se tiene que presentar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a la que, deberán informar “de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos”, así como presentarle trimestralmente “un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones”, pudiendo la Comisión, en cualquier momento, asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan”.

C-250-13 REPBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-250/13

 

 

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Inexequibilidad del artculo 49 del decreto 775 de 2005/SUPRESION DE LAS COMISIONES DE PERSONAL EN SUPERINTENDENCIAS-Desconoce los principios democrtico, participativo, de carrera administrativa e introduce un factor de discriminacin que no se justifica solo por estar sujetas a un rgimen especfico de carrera administrativa

 

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional/SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Ambito de aplicacin

 

COMISIONES DE PERSONAL-Contenido y alcance/COMISIONES DE PERSONAL-Funciones/COMISIONES DE PERSONAL-Integracin

 

Como se ha anotado, el sustento legal de las comisiones de personal se encuentra en la Ley 909 de 2004 que regula el sistema general de carrera administrativa, en cuyo artculo 16, tras establecer que deben existir en todos los organismos y entidades por ella reguladas, se ocupa de su integracin y al efecto seala que se conformarn por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votacin directa de los empleados, a lo que aade que en igual forma se integrarn las Comisiones de Personal en cada una de las dependencias o seccionales de las entidades. Al margen de otros aspectos all regulados, es de inters destacar que el mismo artculo 16 de la Ley 909 de 2004 enuncia, en varios literales, las principales funciones asignadas a las comisiones de personal, a empezar por la de velar para que en los procesos de seleccin y de evaluacin de desempeo se acate lo previsto en normas y procedimientos legales y reglamentarios, para lo cual la Comisin deber elaborar informes, atender solicitudes y resolver las reclamaciones que se le atribuyan, tratndose de procesos de seleccin, evaluacin de desempeo y encargo. Tambin se les confiere la funcin de solicitar que se excluya de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin el lleno de los requisitos de la respectiva convocacin o con desconocimiento del marco legal o reglamentario de la carrera administrativa, as como la surtir la primera instancia de las reclamaciones formuladas por los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos y estimen que se les han vulnerado sus derechos. Adems, a las comisiones de personal les atae el conocimiento, en primera instancia, de las reclamaciones elevadas por los empleados a causa de las incorporaciones a nuevas plantas de personal de la entidad o del desmejoramiento de las condiciones laborales o por los encargos, velar para que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en la ley y para que las listas sean utilizadas dentro de los principios de economa, celeridad y eficacia de la funcin administrativa. Adicionalmente se les confa velar para que en los procesos de seleccin se cumplan los principios y reglas previstos en la propia Ley 909 de 2004, participar en la elaboracin del plan anual de formacin y capacitacin y en el de estmulos, as como en su seguimiento y proponer en la respectiva entidad la formulacin de programas para el diagnstico y medicin del clima organizacional, a todo lo cual se agregan las dems funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento. Es suficiente la enunciacin de funciones expresamente contemplada en el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 para demostrar que, en su prstino sentido, las comisiones de personal no pueden ser entendidas sino a propsito de la carrera administrativa, motivo por el cual resulta ineludible aludir brevemente a la citada carrera con el objetivo de determinar si, por intermedio de ella, el mbito funcional de las comisiones de personal compromete el ejercicio de derechos fundamentales.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para el manejo del esencialsimo elemento humano en la funcin pblica/CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo pblico/CONCURSO PUBLICO-Concepto/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizacin de principios/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional

 

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categoras

 

CARRERA, PRESERVACION Y VIGENCIA DE DERECHOS-Relacin/PERSONAS VINCULADAS EN CARRERA-Titulares de derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado

 

La relacin entre la carrera y la preservacin y vigencia de algunos derechos ha sido puesta de presente por esta Corte, al indicar que permite el acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos que consagra el artculo 4, numeral 7, de la Constitucin y que asegura la proteccin de los derechos de los trabajadores, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado, ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y posibilidad de promocin, de capacitacin profesional y de obtener los beneficios propios de la calidad de escalafonados, de conformidad con lo establecido en los artculos 2, 13, 25, 40, 53 y 54 de la Carta.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relacin

 

La relacin, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir barreras ilegtimas y discriminatorias que obstruyan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales y se manifiesta como igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al servicio pblico y en su desempeo, lo que impide establecer distinciones irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los aspirantes externos a proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad que buscan ascender, pues es improcedente prever una regulacin y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Contenido y alcance

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regmenes generales, especiales y especficos

 

Sobre la carrera administrativa, la Corte ha indicado que existen tres sistemas: el general, los especiales y los denominados especficos. En la actualidad, el primero est regulado por la Ley 909 de 2004 y de los regmenes especiales se ha enfatizado que tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se organice un sistema de carrera distinto al general. As como acontece con los servidores pblicos de las fuerzas militares y de la polica nacional, por haberlo dispuesto de tal modo los artculos 217 y 218 de la Carta, de la Fiscala General de la Nacin en virtud de lo establecido en el artculo 253 superior, de la rama judicial en atencin a lo previsto en el artculo 256-1 del ordenamiento fundamental y de la Contralora General de la Repblica, la Procuradura General de la Nacin y las universidades del Estado, de conformidad con lo respectivamente sealado en los artculos 268-10, 279 y 69 de la Constitucin. En cuanto a los sistemas especficos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, porque es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisin de crearlos a travs de leyes o decretos con fuerza de ley y, segn el artculo 4 de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en razn de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones especficas para el desarrollo y aplicacin de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitacin, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funcin pblica.

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuracin e implementacin hace parte de la competencia del legislador/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parmetros que el legislador debe tener en cuenta en configuracin legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseo debe estar amparado en el principio de razn suficiente

 

En cuanto a los sistemas especficos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, porque es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisin de crearlos a travs de leyes o decretos con fuerza de ley y, segn el artculo 4 de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en razn de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones especficas para el desarrollo y aplicacin de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitacin, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funcin pblica. La Corporacin ha explicado que la configuracin e implementacin de los sistemas especficos hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la funcin pblica y, particularmente a la carrera administrativa y que obedece a la necesidad de adecuar los componentes constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la funcin pblica, como a las variables que se producen en su seno, adecuacin que requiere de un amplio margen de flexibilidad. Al crear un sistema especfico, el legislador debe tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la respectiva entidad, de tal manera que el diseo se encuentre amparado en un principio de razn suficiente y est precedido de una juiciosa y cuidadosa evaluacin acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo rgano o institucin, pues la decisin de sacar de la rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyeccin e importancia de las funciones a su cargo, ha ser debidamente respaldada y justificada.

 

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN SUPERINTENDENCIAS RESPECTO DEL SISTEMA GENERAL QUE PREVE LAS COMISIONES DE PERSONAL-Alcance

 

COMISIONES DE PERSONAL-Jurisprudencia constitucional

 

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA-Se ajustan a la Constitucin siempre que respeten el principio general en virtud de la previsin de procedimientos de seleccin y acceso basados en el mrito

 

COMISIONES DE PERSONAL-Competencias

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funcin de administracin y vigilancia de los sistemas especficos de carrera administrativa creados por la Ley/REGIMENES ESPECIFICOS-Hacen parte del sistema general de carrera

 

Ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que a la Comisin Nacional del Servicio Civil tambin le corresponde ejercer la administracin y vigilancia de los sistemas especficos de carrera administrativa, pues la salvedad que contempla el artculo 130 de la Constitucin solo se refiere a los sistemas especiales, luego, tratndose de las superintendencias, la Comisin debe cumplir las funciones constitucionalmente asignadas y su cabal desarrollo requiere de la comisin de personal como uno de los rganos del rgimen especfico de carrera. La razn de que ello sea as radica en que los regmenes especficos hacen parte del sistema general de carrera, por lo que la Comisin Nacional del Servicio Civil debe comprenderlos, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisin, cuya actuacin garantiza un manejo independiente de la carrera que es acorde con la intencin del constituyente de aislar y separar su organizacin, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal () materializados, entre otros, en el inters que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder pblico, en el proceso mismo de seleccin, promocin y remocin de sus servidores.

 

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuracin debe atender a los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de igualdad

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia, es de inters recordar que la configuracin de un sistema especfico de carrera administrativa debe atender los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de igualdad, de forma tal que su instauracin no sea la causa del otorgamiento de tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentren plenamente justificados.

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9212

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artculo 49 del Decreto 775 de 2005, Por el cual se establece el Sistema Especfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional

 

Actor:

Jairo Villegas Arbelez

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogot D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbelez demand el artculo 49 del Decreto 775 de 2005, Por el cual se establece el Sistema Especfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional.

 

Mediante Auto de veintitrs (23) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi admitir la demanda, dispuso su fijacin en lista y, simultneamente, corri traslado al seor Procurador General de la Nacin para los efectos de su competencia.

 

En la misma providencia, orden comunicar la iniciacin del proceso al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso de la Repblica, al Ministro de Justicia y Derecho, al Director del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, a la Comisin Nacional del Servicio Civil, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlntico, Externado de Colombia, Andes, del Bosque, del Norte y la Pontificia Javeriana, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propsito de impugnar o de defender la constitucionalidad de la disposicin acusada.

 

Posteriormente, mediante Auto de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador orden oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Economa Solidaria, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que informaran acerca de los inconvenientes que podra suscitar la estructuracin de las Comisiones de Personal en dichas entidades.

 

Una vez cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

 

II. EL TEXTO DEMANDADO

 

A continuacin se transcribe la disposicin acusada:

 

DECRETO 775 DE 2005

(Marzo 17)

Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

Por el cual se establece el Sistema Especfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artculo 53 de la Ley 909 de 2004,

 

DECRETA:

 

CAPITULO VII.

 

RESPONSABLES DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

 

ARTICULO 49. Para los solos efectos del Sistema Especfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se conformarn Comisiones de Personal.

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante estima que la disposicin objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 775 de 2005, Por el cual se establece el Sistema Especfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional, contraviene lo dispuesto en el prembulo y en los artculos 1, 2, 125 y 130 de la Constitucin Poltica.

 

Advierte que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dejado en claro que los sistemas especficos del Rgimen General de Carrera, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicacin de dicho rgimen en ciertos organismos pblicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regmenes autnomos e independientes[1].

 

Seala que la Corte ha precisado que los sistemas especficos son, en realidad, una derivacin del rgimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados bsicos, solo se apartan de ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justificndose en esos casos la expedicin de una regulacin complementaria ms flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades[2].

 

Indica que la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, gerencia pblica y se dictan otras disposiciones, dispone, en su artculo 16, que en todos los organismos y entidades reguladas por esa ley deber existir una Comisin de Personal, ocupndose de establecer, a continuacin, como funciones de la Comisin de Personal, entre otras, la de velar porque los procesos de seleccin para la provisin de empleos y de evaluacin del desempeo se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos sealados por la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

Aduce que la disposicin acusada infringe el rgimen general de carrera y desconoce el precedente constitucional referido, pues establece una excepcin a la regla consagrada en el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 y afirma que el artculo 49 del Decreto 775 de 2005, al no permitir que se conformen las Comisiones de Personal en las Superintendencias, viola el prembulo y los artculos 1, 2, 125 y 130 de la Constitucin Poltica, pues desconoce el marco jurdico democrtico y participativo que debe caracterizar al Estado Colombiano y deja a un lado la administracin y vigilancia de la carrera administrativa.

 

Refiere que las Comisiones de Personal son compatibles funcionalmente con las Superintendencias, pues forman parte de los rganos de direccin y gestin del empleo pblico, junto con el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica y las Unidades de Personal de las entidades.

 

Considera que la norma demandada viola, adems, los artculo 13 y 29 superiores de la Carta, pues excluye a los empleados de carrera de las superintendencias de la participacin en las Comisiones de Personal, fuera de lo cual fractura la estructura del rgimen de carrera, ya que dichas comisiones tienen funciones, tales como conocer en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en los concursos pblicos y vigilar el orden de las listas de elegibles cuyo incumplimiento desconoce el debido proceso administrativo de concursantes, integrantes de las listas de elegibles y reclamantes e impide la articulacin funcional de las comisiones de personal con la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

De conformidad con lo expuesto, el demandante Jairo Villegas Arbelez solicita a esta Corporacin que declare inconstitucional la disposicin acusada.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Vencido el trmino de fijacin en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en autos de 23 y 25 de julio de 2012, la Secretaria General de sta Corporacin inform que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervencin:

 

1. Presidencia de la Republica

 

La Secretaria Jurdica de la Presidencia de la Repblica intervino oportunamente en el trmite de la accin, mediante la presentacin de un escrito en el que solicita a la Corporacin declarar inexequible el artculo 49 del Decreto 775 de 2005. Seala que la Ley 909 de 2004 establece que el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, las Unidades de Personal y las Comisiones de Personal, son rganos encargados de la direccin y gestin del recurso humano en el rgimen de Carrera.

 

Advierte que, en principio, las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional no requieren en su estructura de las Comisiones de Personal, pues el Decreto 775 de 2005 regula en dichas entidades la clasificacin de los empleos, las clases de nombramientos, las competencias para adelantar concursos, la organizacin y ejecucin de los concursos y la utilizacin de las listas de elegibles.

 

No obstante, indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-895 de 2006, declar inexequible el artculo 10 del Decreto Ley 790 de 2005, por medio del cual se regul el nmero de integrantes de las Comisiones de Personal en el Sistema Especfico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil, Aerocivil, tras considerar que las facultades extraordinarias con base en las cuales se dict la disposicin hallada inexequible no fueron conferidas para determinar la composicin ni el nmero de integrantes de la Comisin de Personal en dichas entidades, por lo que el legislador extraordinario careca de atribuciones para regular esas materias, pues el Congreso de la Repblica ya haba establecido, en el artculo 16 de la Ley 909 de 2004, una composicin y el nmero de integrantes de las Comisiones de Personal.

 

La interviniente considera que el artculo 49 del Decreto 775 de 2009 debe ser declarado inexequible, pues se expidi en desarrollo de las mismas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica en la Ley 909 de 2004, lo que permite concluir que, en el caso concreto, el legislador extraordinario careca de atribuciones para referirse a la conformacin de las Comisiones de Personal en las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional. Finalmente advierte que la conformacin de la Comisin de Personal en las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional no afecta las funciones de vigilancia e inspeccin que les corresponden.

 

2. Superintendencia del Subsidio Familiar

 

El Superintendente del Subsidio Familiar considera que la estructuracin de la Comisin de Personal en dicha entidad no genera inconvenientes en el desempeo de las funciones de control y vigilancia. Seala que el 21 de septiembre de 1998, la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolucin No.0414, constituy la Comisin de Personal, la cual, posteriormente, fue actualizada mediante la Resolucin 0704 de 31 de diciembre de 2007.

 

Advierte que el objetivo de la Comisin de Personal es proteger a los trabajadores de las entidades pblicas de aquellas actuaciones de la administracin en las que se atente contra el derecho al trabajo, la solidaridad, la igualdad y el debido proceso.

 

3. Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios

 

El Superintendente de Servicios Pblicos Domiciliarios aduce que, con posterioridad a la expedicin del Decreto 775 de 2005, la Comisin Nacional del Servicio Civil, mediante Pronunciamiento No. 16457 de 2009, oblig a todas las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional a conformar e integrar en cada entidad las Comisiones de Personal, para que ejercieran las facultades atribuidas en el artculo 16 de la Ley 909 de 2004.

 

Seala que, a raz de lo anterior, el 2 de febrero de 2010, la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios conform e integr la Comisin de Personal e igualmente advierte que la integracin y conformacin de la Comisin de Personal en la entidad no ha suscitado inconvenientes que, de manera directa, afecten el objetivo misional de la Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliaros, sin perjuicio del esfuerzo adicional y el eventual desgaste administrativo que representa para los miembros de dicha comisin.

 

4. Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Notariado y Registro

 

En sendos escritos los representantes de estas Superintendencias solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible la disposicin acusada. Al efecto indican que, segn el artculo 4 de la Ley 909 de 2004, los sistemas especficos de carrera administrativa se consagran en leyes diferentes a las que regulan la funcin pblica, pero que, de acuerdo con la misma ley, mientras sean expedidas dichas regulaciones, los sistemas se regirn por lo dispuesto en la legislacin que regula el empleo pblico, la carrera administrativa y la gerencia pblica.

 

Puntualizan que el 17 de marzo de 2005 se expidi el Decreto 775 de 2005, por medio del cual se regul el sistema especfico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional, decreto en el que se asignan responsabilidades y competencias a distintos rganos, se establecen los procedimientos y las instancias administrativas que deben intervenir en los procesos de seleccin y en el trmite de las reclamaciones sobre los mismos, de manera que existe una regulacin autnoma que desplaza al rgimen general de carrera contenido en la Ley 909 de 2004.

 

Sealan que la creacin de la Comisin de Personal en las Superintendencias no garantiza la agilidad, la especialidad y el criterio tcnico que debe imperar en las actuaciones de la entidad, pues dicha instancia se elige por periodos de dos aos, est conformada por dos funcionarios de la administracin y dos representantes de los empleados de carrera, quienes se renen mensualmente.

 

Aducen que la creacin de la Comisin de Personal en el sistema especfico de carrera de las Superintendencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, desarticula el sistema de responsabilidades y competencias contemplado en el Decreto 775 de 2005.

 

Refieren que puede existir una carrera sin comisin de personal y citan el caso, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administracin de Justicia, que, en su artculo 96, crea una Comisin Interinstitucional conformada por una representacin minoritaria de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se encarga de coordinar diferentes reas, solicitar informes y proferir conceptos no vinculantes en materia de modificacin o supresin de despachos judiciales.

 

Manifiestan que la disposicin acusada no prohbe la creacin de la Comisin de Personal en las Superintendencias, sino que solo restringe su intervencin en temas de carrera, de donde deducen que dicha comisin puede atender otros asuntos de inters de los funcionarios.

 

Finalmente, consideran que la creacin de las Comisiones de Personal en las Superintendencias ocasionara inconvenientes en el desempeo de las competencias de vigilancia, inspeccin y control de cada entidad.

 

5. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia

 

El Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar que el Presidente de la Repblica se extralimit en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 909 de 2004.

 

6. Superintendencia de la Economa Solidaria

 

El Secretario General de la Superintendencia de Economa Solidaria indica que no tienen conocimiento de los inconvenientes que podra ocasionar la creacin de la Comisin de Personal en la entidad, por cuanto hasta ahora se est implementando la carrera administrativa.

 

7. Superintendencia de Sociedades

 

El Superintendente de Sociedades seala que la conformacin de las Comisiones de Personal en las Superintendencias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, entorpecera el procedimiento contemplado en el Decreto 775 de 2005 para el ingreso, capacitacin, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios en dichas entidades, generando con ello, inconvenientes en el cabal y eficiente desempeo de las funciones de inspeccin, vigilancia y control que competen a la entidad..

 

8. Departamento Administrativo de la Funcin Pblica

 

La representante del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposicin demandada, con el argumento de que los cargos presentados por el demandante son hipotticos y carecen de un respaldo probatorio.

 

Respecto del primer cargo sostiene que el artculo 4 de la Ley 909 de 2004 establece que los Sistemas Especficos de Carrera tendrn su propia normatividad, de lo cual se desprende que la aplicacin de dicha ley es transitoria.

 

Indica que, a partir del 17 de marzo de 2005, las Superintendencias se rigen por lo dispuesto en el Decreto 775 de ese ao, razn por la que no deben acatar la exigencia del artculo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena conformar una Comisin de Personal en cada entidad.

 

Enfatiza que, segn el artculo 5 del Decreto 775 de 2005, todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podrn participar en los concursos, sin discriminacin de ninguna ndole y aduce que la citada disposicin desvirta el cargo de desigualdad.

 

Manifiesta que el derecho fundamental al debido proceso de los servidores de carrera que trabajen en las superintendencias no resulta vulnerado por la disposicin acusada, pues la ley contempla el principio de doble instancia, que se puede ejercitar mediante la presentacin de los recursos ante las Superintendencias y la Comisin Nacional del Servicio Civil cuando no estn de acuerdo con alguna decisin.

 

9. Universidad del Atlntico

 

El Secretario General de la Universidad del Atlntico manifiesta que est de acuerdo con los cargos formulados en contra de la disposicin acusada, ya que las superintendencias no son instituciones u rganos autnomos e independientes de la rama ejecutiva del poder pblico.

 

10. Universidad Externado de Colombia

 

El Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, en el entendido de que en las Superintendencias no se conformaran Comisiones de Personal idnticas a las previstas en el rgimen general de carrera, sino un mecanismo homlogo que resulte consecuente con las especificidades propias de las funciones a cargo de una superintendencia.

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El seor Procurador General de la Nacin rindi, en trmino, el concepto de su competencia y en l solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artculo 49 del Decreto 775 de 2005.

 

Segn la Vista Fiscal los cargos relacionados con los artculos 125 y 130 superiores se limitan a proponer un juicio de comparacin entre dos normas legales: de una parte la ley que fija la regla de conformacin de las comisiones de carrera y, de otra, la ley que prev una excepcin a esta regla, contradiccin que, aun en caso de ser cierta, se presenta en el plano legal y no implica, en s misma, problema alguno de constitucionalidad, por lo cual, para resolverla bastara con hacer uso de las herramientas que brinda la hermenutica jurdica. En vista de estas circunstancias, respecto de los cargos en comento el Ministerio Pblico solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma demandada.

 

Frente a la posibilidad de que la Corte emita un fallo de fondo el Jefe del Ministerio Pblico aade que al revisar la regla y la excepcin previstas en la ley, se aprecia, como lo advierte el actor, que la norma demandada discrimina a los servidores pblicos de carrera administrativa de las superintendencias, por lo que es menester establecer si se justifica o no en trminos constitucionales.

 

Sostiene el Procurador que si bien la norma demandada corresponde a un sistema especial de carrera administrativa, de esta circunstancia no puede seguirse que tenga una identidad propia, al punto de justificar un trato discriminatorio a los servidores pblicos a los cuales les es aplicable, respecto de los dems servidores pblicos. La conformacin de comisiones de personal no produce ninguna alteracin relevante a este sistema especial de carrera administrativa, ni desconoce la naturaleza de las superintendencias, pero su no conformacin s genera una discriminacin injustificada a los servidores pblicos que hacen parte de dicha carrera administrativa.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artculo 241 de la Constitucin, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Planteamiento de la cuestin

 

Se resuelve la demanda de inconstitucionalidad en contra del artculo 49 del Decreto 775 de 2005, expedido en virtud de las facultades extraordinarias de las que fue investido el Presidente de la Repblica en el numeral 4 del artculo 53 de la Ley 909 de 2004 y Por el cual se establece el Sistema Especfico de Carrera para las Superintendencias de la Administracin Pblica Nacional.

 

De conformidad con las voces del precepto demandado, Para los solos efectos del Sistema Especfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se conformarn Comisiones de Personal, contenido que, segn el actor, viola el prembulo, as como los artculos 1, 2, 125 y 130 de la Constitucin, porque las comisiones de personal son un escenario de democracia y participacin, forman parte de los rganos de direccin y gestin del empleo pblico, estn funcionalmente articuladas con la Comisin Nacional del Servicio Civil, encargada de la administracin y vigilancia de la carrera, de manera que, si no se conforman, resultan afectados los principios de democracia y participacin, los procesos de seleccin por mritos y la funcin constitucionalmente otorgada a la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

Adems, el libelista esgrime como segundo cargo que la disposicin censurada establece una excepcin al rgimen general de carrera, en cuanto este prev una regla contraria, al ordenar que en todos los organismos y entidades reguladas por la respectiva ley, deber existir una comisin de personal, lo cual, en su criterio, implica que el sistema especfico de las superintendencias en lugar de desarrollar el rgimen general, lo contradice y pretende ser autnomo y distinto, siendo que las comisiones de personal no hacen parte de aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional de las superintendencias, en la medida en que desarrollan principios constitucionales plenamente compatibles con las funciones de inspeccin, vigilancia y control ejercidas por las superintendencias, de donde surge una vulneracin adicional de los artculos 125 y 130 superiores.

 

El demandante aade que lo anterior tambin desconoce el artculo 209 de la Carta y el derecho a la igualdad, dado que los empleados pblicos de las superintendencias que pertenezcan a la carrera quedan excluidos de la participacin que garantizan las comisiones de personal, lo que, a su vez, se traduce en la vulneracin del derecho al debido proceso administrativo previsto en el artculo 29 de la Constitucin, pues la disposicin atacada propicia la amputacin funcional de la estructura general de la carrera, ya que, al desaparecer las comisiones de personal desaparecen las funciones relacionadas con el debido proceso que ellas cumplen, entre otras, por ejemplo, la doble instancia.

 

En respuesta al interrogante formulado en el auto admisorio de la demanda acerca de los inconvenientes que desde el punto de vista del cabal desempeo de las funciones de control y vigilancia que cumplen las superintendencias, podra tener la estructuracin de las comisiones de personal, las Superintendencias del Subsidio Familiar y de Servicios Pblicos Domiciliarios sostuvieron que las referidas comisiones no rien con las funciones de vigilancia y control, porque estas ltimas se orientan al cumplimiento de disposiciones legales y directrices gubernamentales por las entidades vigiladas, mientras que las funciones de las comisiones de personal son especficas y se cumplen en el seno de cada superintendencia.

 

Por su parte, las Superintendencias de Puertos y Transporte, Financiera de Colombia, de Industria y Comercio, de Notariado y Registro y la de Sociedades consideraron que al regular los sistemas especficos de carrera es posible introducir disposiciones distintas de las del rgimen general que, adems, era de aplicacin transitoria para las superintendencias, encargadas de funciones especializadas y altamente tcnicas, a cuyo cumplimiento se debe atender con celeridad, de tal manera que la comisin de personal, lejos de ser el mecanismo idneo que garantice la agilidad, la especialidad y la observancia de criterios tcnicos, dificultara y retrasara la adopcin de decisiones urgentes, con afectacin del buen servicio.

 

La primera de las posiciones es cercana a la pretensin planteada en la demanda que es compartida por el seor Procurador General de la Nacin, quien, en su concepto de rigor, solicita a la Corte declarar inexequible el artculo 49 del Decreto 775 de 2005, mientras que la segunda desestima los argumentos expuestos en el libelo y se muestra favorable a la declaracin de exequibilidad, tesis que acoge el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica al defender la constitucionalidad del texto demandado.

 

Con fundamento en lo anterior, el problema jurdico que debe resolver la Corte consiste en determinar si la no conformacin de las comisiones de personal en las superintendencias es contraria al los principio democrtico y de participacin, as como a los que guan la ordenacin constitucional de la carrera administrativa y de la Comisin Nacional del Servicio Civil, si el contenido cuestionado es propio de la regulacin correspondiente a la carrera administrativa de carcter especfico prevista para las superintendencias, si introduce o no un factor de discriminacin desconocedor de la igualdad y, por contera, del artculo 209 superior y del debido proceso administrativo contemplado en el artculo 29 de la Carta.

 

Para resolver la cuestin as planteada es indispensable: (i) fijar el alcance del precepto censurado, con la finalidad de establecer cul podra ser el tipo de fallo que se llegara a producir, (ii) efectuar una somera aproximacin a la figura de las comisiones de personal, a fin de determinar si las funciones que cumplen tienen relacin directa con derechos fundamentales de los aspirantes e incorporados a la carrera administrativa, (iii) indagar acerca de la relacin existente entre el rgimen general de carrera administrativa y los regmenes especficos, haciendo especial referencia a las comisiones de personal, con el propsito de definir si, en este aspecto y para el caso de las superintendencias, cabe una regulacin autnoma y distinta de la prevista en el rgimen general y, a la luz de todo lo anterior, (iv) verificar si se configura la violacin del derecho a la igualdad.

 

3. El artculo 49 del Decreto 775 de 2005

 

Conforme ha sido puesto de presente, el artculo 49 del Decreto 775 de 2005 seala que para los solos efectos del Sistema Especfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se conformarn Comisiones de Personal y, con apego a su tenor literal, el demandante considera que, por obra de esta disposicin, las comisiones de personal quedan definitivamente excluidas de las superintendencias y en esa interpretacin funda su solicitud de inexequibilidad.

 

En algunas intervenciones, y particularmente en aquellas que abogan por la exequibilidad, se alcanza a proponer una interpretacin de conformidad con la cual el precepto puesto en tela de juicio no niega totalmente la existencia de las comisiones de personal en las superintendencias, salvo que solo se conformaran para la gestin de asuntos que interesen a los empleados, de donde deducen que en temas de carrera administrativa no tendran participacin, pues ninguna labor cumpliran respecto del sistema especfico propio de las superintendencias, al cual le quitaran buena parte de su flexibilidad y agilidad, de modo que las mentadas comisiones se ocuparan de otros asuntos relativos al inters de los funcionarios, pudiendo asumir incluso las funciones del comit de empresa de carcter bipartito a que se refiere la Ley 1010 de 2006, para la solucin de conflictos de convivencia laboral.

 

Una posicin cercana a la que se acaba de exponer, aunque no del todo coincidente con ella, es la sostenida por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en cuya intervencin se estima que la disposicin demandada, admite, al menos dos interpretaciones divergentes, a saber: la primea de ellas implicara la exclusin inexorable de las comisiones de personal en las superintendencias, as como de cualquier mecanismo anlogo u homlogo a ellas, mientras que, de acuerdo con la segunda, si bien se excluye la conformacin de comisiones idnticas a las previstas en el rgimen general de carrera, se le impone al legislador disear algn otro mecanismo homlogo a las comisiones en mencin () que resulte consecuente con las especificidades propias de las funciones a cargo de una Superintendencia y que al propio tiempo salvaguarde los principios y los derechos inherentes a la carrera administrativa y a la situacin jurdica de los empleados pblicos escalafonados en ella.

 

Con fundamento en el anterior planteamiento se propone producir una sentencia de carcter interpretativo, dado que de las dos interpretaciones reseadas la primera sera inconstitucional, mientras que la segunda se ajustara a la Carta, pero bajo el mismo presupuesto, despus se asevera que la interpretacin del actor debe ser excluida del ordenamiento y que, en razn de la segunda, cabe predicar la configuracin de una omisin legislativa relativa, por lo que la Corte debera producir una sentencia aditiva que complete la disposicin enjuiciada para ajustar su contenido a la Constitucin.

 

Esbozado as el panorama interpretativo y de opciones decisorias surgidas del proceso, procede indicar que los trminos en que est redactado el precepto tachado de inconstitucional no dejan dudas acerca de su sentido prohibitivo que deriva de su precisin inicial, referente al campo de aplicacin constituido por el sistema especfico de carrera administrativa de las superintendencias, y de la orden proferida en relacin con ese campo de aplicacin que consiste, precisamente, en que all no se conformarn comisiones de personal.

 

El adverbio solo utilizado al delimitar el campo de aplicacin tiene la clara orientacin de restringir la prohibicin a las superintendencias y a su sistema especfico de carrera y, por su parte, el vocablo no, que se emplea para descartar la conformacin de comisiones de personal, desempea la tarea de sealar que en las superintendencias se impide que existan las mencionadas comisiones.

 

El propsito restrictivo que se advierte en el sealamiento del campo de aplicacin y el carcter prohibitivo manifiesto en la orden con la cual finaliza la disposicin, no resultan conciliables con la menor posibilidad de ampliar el campo de aplicacin, ni con la apertura de algn resquicio por el que se pudiera filtrar la posibilidad de admitir, en forma positiva, que en las superintendencias es viable conformar comisiones de personal o dar lugar a otro mecanismo anlogo, pues tanto la delimitacin del campo de aplicacin, como el carcter negativo de la orden emitida respecto de ese campo son inequvocos.

 

En las condiciones anotadas no son, entonces, de recibo las lecturas de la disposicin demandada segn las cuales no estn del todo excluidas las comisiones de personal del mbito de las superintendencias, porque, supuestamente, se ocuparan de asuntos no relacionados con el sistema especfico de carrera administrativa y atinentes al inters de los empleados, ya que, de un lado, no se ve cmo cabra atribuirle un significado afirmativo a una regulacin concebida en trminos restrictivos y negativos, debindose sealar, de otra parte, que las comisiones de personal tienen su razn de ser dentro del marco de la carrera administrativa, luego tampoco es claro, de qu manera podran instaurarse para asuntos distintos del sistema especfico de carrera que fueran del inters de los empleados, asuntos que, por lo dems, no se sabe cules son.

 

Con base en la redaccin del precepto demandado procede afirmar que no es factible que junto a la interpretacin de conformidad con la cual se excluye, de manera absoluta, la conformacin de comisiones de personal en las superintendecias y para los efectos de su sistema especfico de carrera, haya otra que, derivada del mismo precepto, admite las referidas comisiones aun para hacer posible los asuntos referentes a carrera, pues se viene de indicar que el sentido de prohibicin presente en la disposicin es inconciliable con cualquier orden formulada en sentido positivo o de autorizacin, por lo cual no cabe sostener que el texto, simultneamente, da lugar a dos lecturas totalmente contradictorias, una que niega y la otra que afirma precisamente aquello que el texto niega de modo expreso.

 

De lo hasta aqu discurrido se desprende que la interpretacin que surge del artculo censurado indica que no procede la conformacin de las comisiones de personal en el sistema especfico de carrera administrativa de las superintendencias y que, siendo esta la nica lectura posible de acuerdo con una adecuada hermenutica del precepto y sin forzar su contenido, no se satisfacen las condiciones que dan lugar a la produccin de una sentencia interpretativa, como que no existe una pluralidad de sentidos entre los cuales sea factible escoger los ajustados a la Carta, ni las que conducen a la emisin de una sentencia aditiva o integradora, puesto que la regulacin contenida en el artculo demandado es completa y su perspectiva negativa y de prohibicin impide inferir que le haga falta un ingrediente o elemento que deba formularse en sentido positivo o de autorizacin.

 

Si la Corte actuara de tal modo, generara una reformulacin del precepto, dotndolo de un contenido contrario a aquel que inspir su redaccin por el legislador extraordinario y eso no corresponde a las facultades que vlidamente puede ejercer. Lo que le concierne a esta Corporacin es determinar si el artculo cuestionado se aviene o no a los dictados superiores del ordenamiento y, de acuerdo con la conclusin a la que se llegue, decidir si es exequible o inexequible.

 

Es de anotar que una eventual sentencia de inexequibilidad no creara las contradicciones y vacos que algunos intervinientes advierten, pues se debe recordar que al excluir de la carrera administrativa de las superintendencias la conformacin de comisiones de personal se formula una regla diferente a la prevista en la actual regulacin del sistema general de carrera administrativa contenido en la Ley 909 de 2004, de conformidad con cuyo artculo 14 en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber existir una Comisin de Personal.

 

As las cosas, si sobre el artculo 49 del Decreto 775 de 2005 llegara a recaer una decisin de inexequibilidad, ello no significara cosa distinta a que tendran que integrarse las comisiones de personal en las superintendencias y que en ese caso el sustento normativo estara en la regulacin de la carrera general, con lo que se corrobora, adems, que el contenido normativo del precepto acusado no ofrece las condiciones indispensables para la produccin de una sentencia aditiva.

 

En conclusin, el pronunciamiento que al final se adopte ser de simple exequibilidad o inexequibilidad y para dirigir estas consideraciones hacia la solucin que, finalmente, permita optar por alguna de estas alternativas decisorias, conviene ahora detenerse en la figura de las comisiones de personal y establecer si tienen alguna relacin con el ejercicio de derechos de raigambre constitucional.

 

4. Las comisiones de personal

 

Como se ha anotado, el sustento legal de las comisiones de personal se encuentra en la Ley 909 de 2004 que regula el sistema general de carrera administrativa, en cuyo artculo 16, tras establecer que deben existir en todos los organismos y entidades por ella reguladas, se ocupa de su integracin y al efecto seala que se conformarn por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votacin directa de los empleados, a lo que aade que en igual forma se integrarn las Comisiones de Personal en cada una de las dependencias o seccionales de las entidades.

 

Al margen de otros aspectos all regulados, es de inters destacar que el mismo artculo 16 de la Ley 909 de 2004 enuncia, en varios literales, las principales funciones asignadas a las comisiones de personal, a empezar por la de velar para que en los procesos de seleccin y de evaluacin de desempeo se acate lo previsto en normas y procedimientos legales y reglamentarios, para lo cual la Comisin deber elaborar informes, atender solicitudes y resolver las reclamaciones que se le atribuyan, tratndose de procesos de seleccin, evaluacin de desempeo y encargo.

 

Tambin se les confiere la funcin de solicitar que se excluya de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin el lleno de los requisitos de la respectiva convocacin o con desconocimiento del marco legal o reglamentario de la carrera administrativa, as como la surtir la primera instancia de las reclamaciones formuladas por los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos y estimen que se les han vulnerado sus derechos.

 

Adems, a las comisiones de personal les atae el conocimiento, en primera instancia, de las reclamaciones elevadas por los empleados a causa de las incorporaciones a nuevas plantas de personal de la entidad o del desmejoramiento de las condiciones laborales o por los encargos, velar para que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en la ley y para que las listas sean utilizadas dentro de los principios de economa, celeridad y eficacia de la funcin administrativa.

 

Adicionalmente se les confa velar para que en los procesos de seleccin se cumplan los principios y reglas previstos en la propia Ley 909 de 2004, participar en la elaboracin del plan anual de formacin y capacitacin y en el de estmulos, as como en su seguimiento y proponer en la respectiva entidad la formulacin de programas para el diagnstico y medicin del clima organizacional, a todo lo cual se agregan las dems funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.

 

Es suficiente la enunciacin de funciones expresamente contemplada en el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 para demostrar que, en su prstino sentido, las comisiones de personal no pueden ser entendidas sino a propsito de la carrera administrativa, motivo por el cual resulta ineludible aludir brevemente a la citada carrera con el objetivo de determinar si, por intermedio de ella, el mbito funcional de las comisiones de personal compromete el ejercicio de derechos fundamentales.

 

Reiteradamente ha precisado la Corte Constitucional que la carrera administrativa es el instrumento ms adecuado ideado por la ciencia de la administracin para el manejo del esencialsimo elemento humano en la funcin pblica[3], que tiene la condicin de regla general, en cuanto es el mecanismo por excelencia para el acceso al empleo pblico[4] y que opera como principio especial del ordenamiento jurdico[5], con fundamento exclusivo en el mrito, en cuanto factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo pblico[6], conforme se sigue de lo dispuesto en el artculo 125 de la Carta.

 

De acuerdo con la ordenacin superior de la materia, el concurso pblico es el mecanismo para establecer el mrito y, por ello, tambin tiene el carcter de regla general que regula el ingreso y el ascenso[7] y permite dar cumplimiento al precepto superior, de conformidad con el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mritos y calidades de los aspirantes[8].

 

Esta Corporacin ha puntualizado que, tratndose de un principio del ordenamiento superior, la carrera administrativa se erige en instrumento eficaz para la realizacin de otros principios de la misma categora[9], por lo cual el sistema de carrera cumple la misin de hacer compatibles los componentes bsicos de la estructura misma del aparato que lo soporta, con los principios y fundamentos bsicos del Estado Social de Derecho[10].

 

En este orden de ideas, el artculo 125 de la Constitucin guarda directa relacin con otros contenidos constitucionales que la jurisprudencia ha clasificado en tres categoras: la garanta del cumplimiento de los fines del Estado, la preservacin y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas y la vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funcin pblica[11].

 

En lo que toca con el cumplimiento de los fines estatales, la carrera administrativa facilita el desempeo de la funcin pblica por personas calificadas y bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[12] plasmados en el artculo 209 superior que, por esta va, tambin deviene en fundamento constitucional de la carrera administrativa[13].

 

La relacin entre la carrera y la preservacin y vigencia de algunos derechos ha sido puesta de presente por esta Corte, al indicar que permite el acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos que consagra el artculo 4, numeral 7, de la Constitucin[14] y que asegura la proteccin de los derechos de los trabajadores, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado[15], ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y posibilidad de promocin[16], de capacitacin profesional[17] y de obtener los beneficios propios de la calidad de escalafonados, de conformidad con lo establecido en los artculos 2, 13, 25, 40, 53 y 54 de la Carta[18].

 

La tercera relacin, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir barreras ilegtimas y discriminatorias que obstruyan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales[19] y se manifiesta como igualdad de trato y de oportunidades[20] en el acceso al servicio pblico y en su desempeo, lo que impide establecer distinciones irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los aspirantes externos a proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad que buscan ascender, pues es improcedente prever una regulacin y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera[21].

 

Al repasar las funciones atribuidas a las comisiones de personal por el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 y al leerlas a la luz de la preceptiva superior implicada en el desarrollo de la carrera administrativa, la Corte no abriga dudas de ninguna ndole acerca del vnculo existente entre las comisiones de personal y el conjunto de principios y derechos constitucionales que se acaban de referir.

 

En efecto, cuidar de que los procesos de seleccin y de evaluacin se lleven a cabo legalmente, elaborar informes, atender solicitudes y reclamaciones, solicitar que se excluya a quienes hubieren sido incluidos en la lista de elegibles sin el cumplimiento de los requisitos legales, conocer en primera instancia de diferentes reclamaciones relativas a la carrera, procurar la provisin de empleos segn el orden de prioridad surgido de la aplicacin de la ley, colaborar para que se cumplan los principios en ella previstos o participar en la elaboracin del plan anual de formacin y capacitacin, son tareas que no pueden desligarse de los claros contenidos constitucionales que les sirven de soporte.

 

As por ejemplo, el artculo 209 de la Carta se proyecta ntidamente en la funcin consistente en velar para que las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economa, celeridad y eficacia de la funcin administrativa, la resolucin de ciertas reclamaciones y el conocimiento en primera instancia de otras, son expresiones de los derechos fundamentales relacionados con la carrera administrativa y el cometido de procurar el respeto al orden de prioridades al momento de proveer empleos es una de las funciones vinculadas con el derecho a la igualdad.

 

Desde el punto de vista subjetivo, conviene destacar que aspirantes a ingresar al servicio pblicos en cargos de carrera y empleados escalafonados en la misma, as como los encargados, encuentran en las comisiones de personal mecanismos para hacer valer sus pretensiones y derechos de conformidad con la Constitucin y la ley, explicndose, a partir de esta afirmacin, que dos representantes de los empleados de carrera administrativa, elegidos por ellos concurran a integrar las comisiones, en algunas de cuyas funciones se advierte su condicin de escenario para ventilas posibles violaciones de derechos, como, verbi gratia, sucede con la atribucin que les permite conocer, en primera instancia, de las reclamaciones planteadas por los empleados que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman los empleos y por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

 

Por ltimo, dada la mencin que el actor hace en su libelo, es importante puntualizar que la Comisin Nacional del Servicio Civil, encargada por el artculo 130 superior de la administracin y vigilancia de las carreras de los servidores pblicos, con excepcin de las de carcter especial, incide en el cumplimiento de las funciones encomendadas a las comisiones de personal, dado que los lineamientos sealados por esa Comisin deben guiar la funcin de velar para que los procesos de seleccin y de evaluacin se adelanten segn la ley, al paso que la solicitud de exclusin de la lista de elegibles se tiene que presentar ante la Comisin Nacional del Servicio Civil a la que, de conformidad con el artculo 16 de la Ley 909 de 2004, debern informar de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de seleccin, evaluacin del desempeo y de los encargos, as como presentarle trimestralmente un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones, pudiendo la Comisin, en cualquier momento, asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan.

 

En resumidas cuentas, de conformidad con las regulaciones contenidas en el ttulo II de la Ley 909 de 2004, uno de los rganos de direccin y gestin del empleo pblico y de la gerencia pblica es la comisin de personal que se conforme en cada entidad[22], razn por la cual la Corte procede de inmediato a indagar acerca de la relacin existente entre el rgimen general de carrera administrativa y los regmenes especficos, con el propsito de definir si, tratndose de las comisiones de personal, para el caso de las superintendencias cabe una regulacin autnoma y distinta de la prevista en el rgimen general.

 

5. La carrera administrativa en las superintendencias y las comisiones de personal

 

Algunas de las entidades intervinientes han alegado que las comisiones de personal son propias del rgimen general de carrera administrativa y que, por lo tanto, el rgimen especfico de carrera previsto para las superintendencias en el Decreto 775 de 2005 poda prescindir de las referidas comisiones, en la medida en que es autnomo respecto del general, que solo se aplic a esas entidades de manera transitoria y mientras era expedido el rgimen a ellas correspondiente.

 

Sobre este particular es importante anotar que, a propsito de la carrera administrativa, la Corte ha indicado que existen tres sistemas: el general, los especiales y los denominados especficos. En la actualidad, el primero est regulado por la Ley 909 de 2004 y de los regmenes especiales se ha enfatizado que tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se organice un sistema de carrera distinto al general[23].

 

As como acontece con los servidores pblicos de las fuerzas militares y de la polica nacional, por haberlo dispuesto de tal modo los artculos 217 y 218 de la Carta, de la Fiscala General de la Nacin en virtud de lo establecido en el artculo 253 superior, de la rama judicial en atencin a lo previsto en el artculo 256-1 del ordenamiento fundamental y de la Contralora General de la Repblica, la Procuradura General de la Nacin y las universidades del Estado, de conformidad con lo respectivamente sealado en los artculos 268-10, 279 y 69 de la Constitucin.

 

En cuanto a los sistemas especficos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, porque es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisin de crearlos a travs de leyes o decretos con fuerza de ley[24] y, segn el artculo 4 de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en razn de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones especficas para el desarrollo y aplicacin de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitacin, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funcin pblica.

 

La Corporacin ha explicado que la configuracin e implementacin de los sistemas especficos hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la funcin pblica y, particularmente a la carrera administrativa y que obedece a la necesidad de adecuar los componentes constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la funcin pblica, como a las variables que se producen en su seno, adecuacin que requiere de un amplio margen de flexibilidad[25].

 

Al crear un sistema especfico, el legislador debe tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la respectiva entidad, de tal manera que el diseo se encuentre amparado en un principio de razn suficiente y est precedido de una juiciosa y cuidadosa evaluacin acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo rgano o institucin[26], pues la decisin de sacar de la rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyeccin e importancia de las funciones a su cargo, ha ser debidamente respaldada y justificada[27].

 

El artculo 4 de la Ley 909 de 2004 seala que los sistemas especficos de carrera rigen para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil, para el personal cientfico y tecnolgico de las entidades pblicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnologa y en las superintendencias, que es el supuesto que ahora interesa destacar.

 

En efecto, la discusin suscitada en la presente causa se desarrolla alrededor del alcance que tenga la singularidad del sistema especfico de carrera de las superintendencias respecto del sistema general que prev las comisiones de personal. Si esa singularidad tiene por consecuencia deslindar de manera absoluta el sistema especfico del general, ninguna posibilidad tendr la comisin de personal en el caso de las superintendencias, pero si se concluye que, sin perjuicio de su singularidad, los sistemas especficos no son independientes del general, las mentadas comisiones podran existir en las superintendencias.

 

Acerca de este tpico ya la Corte ha expresado que los sistemas especficos de carrera administrativa aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicacin del rgimen de carrera en ciertos organismos pblicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regmenes autnomos e independientes, pues son, en realidad, una derivacin del rgimen general de carrera, del cual se apartan solo en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades[28].

 

Siendo as, los sistemas especficos contienen una regulacin complementaria, cuya finalidad consiste en armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades, lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitucin y desarrollados en la ley general que regula la materia[29].

 

De esta manera, son dos los componentes que contribuyen a estructurar un sistema especfico de carrera, ya que, de un lado, el legislador debe tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales y, del otro, tambin debe atender los principios bsicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia[30].

 

Puestas las cosas en este contexto, la cuestin estriba en determinar si dentro de los principios bsicos orientadores de la carrera general que no se pueden soslayar al configurar un sistema especfico de carrera, alcanza a quedar lo referente a las comisiones de personal, habida cuenta de las funciones a ellas encomendadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se puede afirmar que la adaptacin a la singularidad de las funciones asignadas a una entidad regida por un sistema especfico conduce a flexibilizar las garantas y reglas previstas en el rgimen general de carrera[31].

 

Esa flexibilizacin no implica la desaparicin de los presupuestos esenciales de la carrera, sino su modulacin para hacerlos compatibles con las caractersticas de la respectiva entidad, siendo del caso examinar cules de esos principios y postulados bsicos podran ser objeto de moderacin al regular una sistema especfico de carrera.

 

Como quiera que tales principios y postulados se encuentran en la Constitucin y en la ley general sobre carrera, resulta pertinente traer de nuevo a colacin el artculo 4 de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con cuyas voces las regulaciones especficas para sistemas de ese tipo han de contener reglas referentes al desarrollo y aplicacin de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitacin, permanencia, ascenso y retiro del personal.

 

Son estos, entonces, los distintos mbitos en los que caben regulaciones flexibles que atiendan a la ndole de las funciones de la entidad de que se trate, lo cual permite sostener que las materia diferentes al ingreso, capacitacin, la permanencia, el ascenso y el retiro no son, en principio, susceptibles de cambio so pretexto de la instauracin de un sistema especfico de carrera y menos aun si, fuera de no encajar en ninguno de los mencionados mbitos, cuentan con una regulacin ya dispuesta por el legislador en la ley general.

 

Aunque no se trata aqu de examinar la situacin desde el punto de vista del ejercicio de las facultades extraordinarias que dieron origen al Decreto 775 de 2005, el anlisis fundado en esas facultades y que, a propsito de las comisiones de personal, efectu la Corte en la Sentencia C-895 de 2006 permite sentar la regla expuesta en el prrafo anterior, puesto que, en la citada providencia, se indic que la creacin de la comisin de personal en la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil, la organizacin de su mesa directiva y lo atinente a sus funciones, nmero de integrantes y forma de de designacin no hacan parte del sistema especfico de carrera, porque la comisin de personal ya haba sido creada por la ley 909 de 2004, al paso que la composicin de su mesa directiva, el perodo de sesiones, las funciones de la Corporacin y el nmero de personas que la integran, como la manera de designarlas, tambin haban sido determinadas por el legislador ordinario[32].

 

El criterio precedente explica que la Ley 909 de 2004 haya previsto, en su artculo 16 y de manera imperativa, que en todos los organismos y entidades reguladas por ella deber existir una comisin de personal, habindose ocupado de sealar a continuacin su composicin y sus funciones, aspectos que, de conformidad con lo visto, no pueden ser variados al regular sistemas especficos y, mucho menos, desconocidos, como se hace en el artculo 49 del Decreto 775 de 2005, demandado en la presente oportunidad.

 

Refuerza lo anterior la circunstancia de conformidad con la cual, en cuanto rgano de gestin de la carrera administrativa y segn lo expuesto en otro acpite, la comisin de personal mantiene un estrecho vnculo con principios y derechos fundamentales de aspirantes, inscritos y encargados, al punto de constituirse en vehculo de su ejercicio concreto en el campo de la carrera administrativa.

 

Baste reiterar que el sistema de carrera es principio de orden superior y que en esa condicin coadyuva a la realizacin y consecucin de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inters general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos y aquellos derivados de las garantas laborales reconocidas expresamente por el artculo 53 de la actual carta Poltica -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios mnimos-[33].

 

La Corte ha hecho nfasis en que los sistemas especficos de carrera se ajustarn a la Constitucin, siempre que respeten el principio general en virtud de la previsin de procedimientos de seleccin y acceso basados en el mrito, las competencias y calificaciones de los aspirantes, de la garanta de la estabilidad de los servidores, de la determinacin de causales de retiro ceidas a la Constitucin y a la ley y siempre que contribuyan a la realizacin de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la rbita de su competencia, el inters general[34].

 

En nada contribuye a la realizacin de principios y derechos fundamentales la desaparicin de las comisiones de personal en las superintendencias, pues el ejercicio de los derechos que la existencia de una comisin de esa clase hace posible quedara suspendido o sufrira una franca e inadmisible restriccin, al grado de propiciar el mantenimiento de un sistema especfico que, por el solo hecho de ser paralelo al sistema general, no ofrecera garantas a los aspirantes, escalafonados o encargados, en lo ataedero al ingreso a carrera, la permanencia en el sistema, el ascenso o el retiro.

 

Y es que el objetivo de mantener los presupuestos esenciales de la carrera administrativa fijados en la Carta y desarrollados en la ley general reguladora de la materia es el de conferirles seguridad y fijeza, lo que se garantiza al sustraer la carrera administrativa y sus principios bsicos de influencias externas capaces de moldear la institucin en forma tal que ria con esos postulados constitucionales y legales, hacindola susceptible de ingerencias extraas que le resten o hagan desaparecer su transparencia e imparcialidad o su carcter de instrumento propicio para facilitar el ejercicio de derechos constitucionales.

 

En el caso que en esta ocasin convoca a la Corte, entender las comisiones de personal como elemento susceptible de absoluta disposicin en determinadas entidades y a pretexto de la instauracin de un sistema especfico llevara a que, adicionalmente, quedaran a disposicin de esas entidades, o aun del legislador extraordinario, derechos fundamentales e importantes principios de ndole constitucional y legal que se tornan viables gracias a la existencia de esas comisiones y eso, desde todo punto de vista, es inaceptable.

 

De acuerdo con la ordenacin vigente, el sistema especfico de carrera administrativa para las superintendencias debe ser compatible con la existencia de comisiones de personal, pues los rasgos caractersticos que lo tornan especfico comprometen materias diferentes y no tienen el alcance jurdico que les lleve a negar que la comisin de personal debe existir donde quiera que se implemente o desarrolle un sistema, con independencia de que ese sistema se rija por el rgimen general o sea especfico, de manera que, a ttulo de sntesis, cabe sostener que la existencia de un sistema especfico aplicable en las superintendencias justifica que en cada una de esas entidades haya una comisin que, en relacin con esa carrera, acte como uno de sus rganos de gestin y d cumplimiento al artculo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena que haya una comisin de personal en todos los organismos y entidades por ella regulados.

 

Razn le asiste, entonces, al demandante cuando considera que la prohibicin de conformar comisiones de personal para los solos efectos del sistema especfico de carrera de las superintendencias viola los artculos 125, 209, 1 y 2 de la Constitucin. Tratndose de los dos ltimos preceptos superiores invocados procede adicionar a lo expuesto que ciertamente las comisiones de personal tienen un vnculo adicional con los derechos de participacin, ya que el acceso al desempeo de cargos pblicos es uno de esos derechos que encuentran en las mentadas comisiones un escenario adecuado para la realizacin de la finalidad de facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nacin.

 

Adems, el anlisis de competencias asignadas a las comisiones de personal, tales como la atencin de reclamaciones o el desarrollo de primeras instancias, advierte acerca de que en ausencia de estos organismos se afectara el debido proceso administrativo, con quebrantamiento evidente del artculo 29 superior, vulneracin que se conecta con la del artculo 130 de la Carta, puesto que las funciones encargadas a las comisiones se ejercen en coordinacin con la Comisin Nacional del Servicio Civil, cuya funcin constitucional podra quedar desvirtuada si, a causa de la supresin de las comisiones de personal, no contara con la colaboracin que estas pueden o deben prestarle.

 

Ya ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que a la Comisin Nacional del Servicio Civil tambin le corresponde ejercer la administracin y vigilancia de los sistemas especficos de carrera administrativa, pues la salvedad que contempla el artculo 130 de la Constitucin solo se refiere a los sistemas especiales[35], luego, tratndose de las superintendencias, la Comisin debe cumplir las funciones constitucionalmente asignadas y su cabal desarrollo requiere de la comisin de personal como uno de los rganos del rgimen especfico de carrera.

 

La razn de que ello sea as radica en que los regmenes especficos hacen parte del sistema general de carrera, por lo que la Comisin Nacional del Servicio Civil debe comprenderlos, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisin, cuya actuacin garantiza un manejo independiente de la carrera que es acorde con la intencin del constituyente de aislar y separar su organizacin, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal () materializados, entre otros, en el inters que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder pblico, en el proceso mismo de seleccin, promocin y remocin de sus servidores[36].

 

En este orden de ideas, si la desaparicin de las comisiones de personal entraba, dificulta o directamente impide el desempeo de las funciones constitucionalmente atribuidas a la Comisin Nacional del Servicio Civil, resulta palmario que se afecta la independencia en la administracin y vigilancia de la carrera y que se les abrira un espacio a los factores subjetivos que la Carta proscribe, pues, en la prctica, el legislador extraordinario, mediante la prohibicin de conformar las comisiones, dejara en cabeza de las mismas entidades pblicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funcin de administracin y vigilancia del sistema, patrocinndose as el monopolio sobre el acceso a la funcin pblica que precisamente la Constitucin Poltica busc evitar y combatir[37].

 

Merced a su vnculo y coordinacin con la Comisin Nacional del Servicio Civil, las comisiones de personal participan de la fijeza que le corresponde al rgano creado por el artculo 230 superior y, por consiguiente, las referidas comisiones han de entenderse comprendidas cuando se sostiene que la potestad de configuracin legislativa en lo concerniente a la implementacin de los sistemas de carrera general y especficos no comprende ni compromete la definicin de competencia sobre las funciones de administracin y vigilancia de las carreras, por ser este un asunto del que se ha ocupado directamente la Constitucin Poltica, precisamente, al asignarle a travs del artculo 130 las dos funciones a la Comisin nacional del Servicio Civil[38].

 

Fluye de lo hasta aqu considerado que se impone la declaracin de inconstitucionalidad del artculo 49 del Decreto 775 de 2005, lo que no impide abordar el ltimo aspecto enunciado en el plan de esta providencia, destinado a verificar si, adems, se configura la violacin del derecho a la igualdad.

 

6. El artculo 49 del Decreto 775 de 2005 y el derecho a la igualdad

 

Segn los trminos de la demanda, dado que los empleados pblicos de las superintendencias que pertenezcan a la carrera quedan excluidos de la participacin que garantizan las comisiones de personal, el artculo 49 del Decreto 775 de 2005 vulnera el derecho a la igualdad, pues de esas garantas gozaran otros servidores cuya carrera administrativa se rija por el sistema general o por sistemas especficos distintos del previsto para las superintendencias.

 

En relacin con este motivo de censura y de conformidad con reiterada jurisprudencia, es de inters recordar que la configuracin de un sistema especfico de carrera administrativa debe atender los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de igualdad, de forma tal que su instauracin no sea la causa del otorgamiento de tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentren plenamente justificados[39].

 

A fin de establecer si se produce la alegada violacin del derecho a la igualdad es menester en este caso poner en contacto el rgimen general de carrera administrativa, en lo que hace a las comisiones de personal, y el artculo demandado, no para efectuar una confrontacin que simplemente se resuelva en el plano legal, sino para determinar si, por intermedio del precepto acusado y en la medida en que introduce una regla contraria a la prevista en el rgimen general de carrera, se produce una violacin de la disposicin constitucional que contempla el derecho a la igualdad.

 

Cabe anotar que este razonamiento ha presidido el anlisis de los restantes cargos y que tampoco en esos casos se trata de una escueta confrontacin entre leyes, como que se pudo evidenciar que el contenido del artculo enjuiciado, al contrariar lo establecido en el rgimen general, vulneraba aquellos principios y derechos plasmados en la Constitucin que mantienen un vnculo inescindible con la carrera administrativa y que se tornan viables gracias a la existencia de las comisiones de personal.

 

Al relacionar el rgimen general de carrera administrativa con la disposicin demandada se advierte que esta ltima establece una excepcin, por cuanto el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 seala que en todos los organismos y entidades por ella regulados deber existir una Comisin de Personal, mientras que la preceptiva acusada indica que, tratndose del rgimen especfico de carrera para las superintendencias, no se conformarn comisiones de personal.

 

La cuestin se ubica, entonces, en el mbito del artculo 13 de la Constitucin, de acuerdo con el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades y, concretamente, en una dimensin de la igualdad formal que en la doctrina y en la jurisprudencia se ha denominado igualdad en el contenido de la ley que, adems, constituye un lmite al ejercicio del poder legislativo.

 

Para verificar si la igualdad en el contenido de la ley ha sido vulnerada, se requiere comparar dos o ms normas, siendo del caso destacar que el actor ha aportado los trminos de esa comparacin al remitir, de una parte, al rgimen de carrera regulado en la Ley 909 de 2004, caracterizado por su generalidad en lo atinente a la existencia de las comisiones de personal y, de otro lado, a la propia disposicin demandada que excepciona el rgimen general, al ordenar que no se conformen comisiones de personal en el sistema especfico de carrera de las superintendencias.

 

La regla prevista en el precepto censurado rompe la igualdad en el contenido de la ley que, en el contexto debatido, haba sido asegurada por el artculo 16 de la Ley 909 de 2004 y el actor estima que no hay justificacin para sustraer a las superintendencias de lo dispuesto en el rgimen general de carrera administrativa y que la excepcin introducida por el artculo 49 del Decreto 775 de 2005 priva a los servidores de estas entidades de la participacin que se hace posible mediante las comisiones de personal.

 

Para otorgarle la razn al actor es suficiente recordar que ampliamente se ha discurrido en esta providencia sobre la afectacin de los principios y derechos constitucionales relacionados con la carrera administrativa, debido a la imposibilidad de hacerlos valer sin contar con las comisiones de personal, lo que comportara su prctica privacin para servidores de las superintendencias. Sin necesidad de volver sobre ello se evidencia la violacin del principio de igualdad, pues a los servidores de carrera de las superintendencias se les sustrae del disfrute de las garantas que se reconocen a otros servidores inscritos en la carrera general o en carreras especficas distintas de la correspondiente a las superintendencias.

 

La falta de justificacin y la consiguiente violacin de la igualdad fluye de todo cuanto se ha expuesto y aunque no se precisa de mayores consideraciones en apoyo de esta conclusin, es importante poner de presente la dificultad de realizar un test de igualdad, dificultad que tiene su fuente en la circunstancia de que la adopcin de los decretos expedidos por el Presidente de la Repblica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le hayan sido concedidas en ley previa, no est precedida de un procedimiento que d cuenta de las finalidades o razones de una determinada regulacin.

 

As lo ha puntualizado la Corte, al sostener que la posibilidad de que el ejecutivo sea quien legisle -mediante mecanismos carentes de las garantas de publicidad en la formacin de los decretos y en los cuales no tienen voz las minoras ni pueden acceder los ciudadanos por medio de sus representantes- resulta claramente extraordinaria y explica que la figura de la habilitacin legislativa haya sido limitada por el constituyente de 1991[40].

 

Con todo, algunos intervinientes han sealado que la supresin de las comisiones de personal en las superintendencias es una medida justificada por la necesidad de imprimirle agilidad y dinmica al cumplimiento de las funciones asignadas a las superintendencias que, supuestamente, se vera entrabado por la actuacin de las comisiones de personal.

 

La diligencia en el cumplimiento de las funciones es ciertamente una finalidad constitucionalmente plausible, pero no puede procurarse al costo de sacrificar la vigencia y eficacia de los principios y derechos constitucionales relacionados con la carrera. Si se trata de cumplir con prontitud y eficiencia las competencias de las superintendencias, no se ha justificado por qu las comisiones de personal obstaculizan el normal desempeo de las entidades, por lo que este argumento no pasa de ser una mera apreciacin subjetiva carente de sustento.

 

Como lo indica el Departamento Administrativo de la Universidad Externado de Colombia no resulta necesario restringir los derechos, principios y garantas que protegen las comisiones de personal, valindose de una medida que tiene una intensidad tan grande que llega al punto de impedir la existencia de las citadas comisiones, dado que hay mltiples alternativas mucho menos lesivas de esos principios, derechos o garantas que permitiran un cabal desempeo de las funciones de inspeccin, vigilancia y control a cargo de las superintendencias.

 

Segn la intervencin citada, la alternativa consistente en proscribir el funcionamiento de las comisiones carece de proporcionalidad, porque supone una grave restriccin de principios y derechos de la mayor relevancia constitucional, sin que ello comporte un beneficio siquiera leve para la eficiencia y la eficacia de las actividades a cargo de una superintendencia.

 

Lo anterior pone de manifiesto la violacin del derecho a la igualdad que, junto a las otras violaciones de contenidos superiores ya demostradas, conduce a la declaracin de inexequibilidad, debindose enfatizar, como ya lo hizo la Corte a propsito de otra disposicin, que una vez retirado del ordenamiento jurdico el artculo 49 del Decreto 775 de 2005, no resulta vaco normativo alguno, por cuanto la comisin de personal en cada superintendencia quedar conformada de conformidad con lo dispuesto en la ley, artculo 16, numeral 1 de la ley 909 de 2004[41].

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el artculo 49 del Decreto 775 de 2005.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, cmplase, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia C-1230 de 2005.

[2] Ibdem.

[3] Cfr. Sentencia C-356 de 1994.

[4] Cfr. Sentencia C-315 de 2007.

[5] Cfr. Sentencia C-405 de 1995.

[6] Cfr. Sentencia C-315 de 2007.

[7] Cfr. Sentencia C-349 de 2004.

[8] Cfr. Sentencia C-1122 de 2005.

[9] Cfr. Sentencia C-563 de 2000.

[10] Cfr. Sentencia C-126 de 1996.

[11] Cfr. Sentencia C-588 de 2009.

[12] Cfr. Sentencia C-1177 de 2001.

[13] Cfr. Sentencia C-901 de 2008.

[14] Cfr. Sentencia C-1263 de 2005.

[15] Cfr. Sentencia C-517 de 2002.

[16] Cfr. Sentencia C-1177 de 2001.

[17] Cfr. Sentencia C-588 de 2009.

[18] Cfr. Sentencia C-349 de 2004.

[19] Cfr. Sentencia C-041 de 1995.

[20] Cfr. Sentencia C-588 de 2009.

[21] Cfr. Sentencia C-1265 de 2005.

[22] Cfr. Sentencia C-895 de 2006.

[23] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005.

[24] Ibdem.

[25] Ibdem.

[26] Ibdem.

[27] Cfr. Sentencia C-563 de 2000.

[28] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005.

[29] Ibdem.

[30] Ibdem.

[31] Ibdem.

[32] Cfr. Sentencia C-895 de 2006.

[33] Cfr. Sentencia C-1079 de 2002.

[34] Cfr. Sentencia C-517 de 2002.

[35] Cfr. Sentencia C-1230 de 2005.

[36] Ibdem.

[37] Ibdem.

[38] Ibdem.

[39] Cfr. Sentencia C-507 de 1995.

[40] Cfr. Sentencia C-097 de 2003.

[41] Cfr. Sentencia C-895 de 2006.