Concepto 094831 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 094831 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2026

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concurso de Méritos

La convocatoria a concurso de méritos constituye la norma reguladora del proceso de selección y obliga tanto a la administración como a los participantes. Las condiciones del empleo ofertado, incluyendo denominación, código, grado, nivel jerárquico y asignación salarial, deben mantenerse durante el proceso de provisión. En consecuencia, la entidad está obligada a nombrar en período de prueba al elegible en el mismo empleo para el cual concursó y superó todas las etapas del proceso, respetando las condiciones establecidas en la convocatoria y garantizando los principios de mérito, buena fe, confianza legítima, transparencia e igualdad.

  

*20264000094831*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20264000094831

 

Fecha: 05-03-2026 05:46 pm

 

 

Referencia: Derecho de Petición Radicado: 20262060074122 del 5 de febrero 2026.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

En atención a su solicitud de información remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado 2026RE009136 del 16 de enero de 2026 y de esta entidad al Departamento Administrativo de la Función Pública, el 05 de febrero de 2026 y en donde manifiesta que:

 

“De acuerdo a las situaciones mencionadas y pruebas aportadas, me permito solicitar que la CNSC intervenga sobre la vulneración de mis derechos, en el cargo de corregidor de la Alcaldía Municipal de Providencia-Nariño con nivel profesional porque mi salario no corresponde a dicho nivel, también claridad en el código y el grado al cual me postulé para concursar, los cuales tampoco corresponden a los que indicaba en la OPEC.”

 

Al respecto, nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la Gestión Pública y el servicio al ciudadano , mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, es claro que este Departamento Administrativo, no está facultado para emitir conceptos vinculantes relacionados con la interpretación o vigencia de normas jurídicas, declarar derechos individuales, ni dirimir o rendir concepto sobre aspectos o controversias cuya decisión está atribuida a otras autoridades públicas. Específicamente, esta Dirección NO tiene las competencias para intervenir en las situaciones internas de otras entidades, actuar como ente de control o vigilancia, pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos mínimos para la provisión de cargos públicos, ni señalar los procedimientos aplicables en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

 

En ese sentido, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19. El empleo público.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”

 

De lo anterior, el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

En relación con las condiciones ofertadas mediante convocatoria pública para proveer empleos públicos de carrera la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció lo siguiente: Finalmente, y dando respuesta a su consulta, se tiene que:

 

“El mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia

 

La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada

 

REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables

 

Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “...resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”

 

De acuerdo con lo previsto por la Corte, la convocatoria a concurso de méritos es la norma reguladora y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

 

En ella, se impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

 

La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

 

En ese sentido, y dando respuesta a su consulta:

 

Las entidades u organismos públicos deben cumplir con las condiciones de los empleos ofertadas mediante convocatoria pública a concurso de méritos, como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos meritocráticos.

 

Por lo anterior, la entidad deberá nombrar en período de prueba a quien superó el concurso de méritos, en el empleo para el cual se inscribió y superó todas las fases.

 

En este orden de ideas, si en la convocatoria efectuada se ofertó un empleo con una determinada asignación básica, al momento de efectuar la posesión deberá darse en el mismo empleo; es decir, con la asignación salarial de la convocatoria, y, en el caso que haya pasado de una vigencia a otra, la remuneración del empleo debió ser incrementada en los porcentajes que se haya ordenado.

 

Finalmente, dado a que este Departamento no es competente para pronunciarse sobre su comunicación, toda vez que, esta entidad no es un órgano de control o vigilancia. Lo invitamos a elevar su consulta a la comisión de personal y en caso de no obtener respuesta a los organismos de control y vigilancia, en este caso a la Procuraduría General de Nación.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

LUZ MARY RIAÑO CAMARGO

Coordinadora Grupo de Asesoría y Gestión para las Entidades Públicas Dirección de Desarrollo Organizacional

Copia: atencionalciudadano@cnsc.gov.co

 

Datos de quien Proyectó

Claudia Aguilar Caicedo – Dirección de Desarrollo Organizacional

Datos de quien Revisó

N/A

Datos de Vo.Bo.

Luz Estela Rojas Quintero - Dirección de Desarrollo Organizacional

Código TRD

11202.82

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.