Concepto 115151 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
Los docentes que trabajan medio tiempo no podrán ocupar simultáneamente otro cargo del nivel administrativo en ninguna entidad del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20126000115151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000115151
Fecha: 19/07/2012 02:28:15 p.m.
Bogotá, D. C.,
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Un docente de planta de medio tiempo puede ocupar simultáneamente un cargo administrativo en otra institución del Estado? Cuántas horas puede estar vinculado con otra institución del Estado como docente y administrativo? RAD. 11420212.
En atención a su consulta e la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. La Constitution Política, establece:
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Resaltado nuestro)
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
2. La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
(...)
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(...)”
3. La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
“(…)”
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
“(…)”
“ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
(...)”
4. La Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, establece:
Articulo 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
“(…)”
PARÁGRAFO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. (Subrayado nuestro)
5.- La Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior, expresa:
“ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.”
“ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”
“ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.) El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.
6. La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expreso:
“DOBLE ASIGNACIÓN Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”
7. La Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, expresa lo siguiente:
“Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.” (Resaltado nuestro)
“Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.” (Resaltado Nuestro)
“Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:(...) (Resaltado nuestro)
8. El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Agosto 27 de 1996, Consejero Ponente ROBERTO SUAREZ FRANCO, No. de Rad.: 880-96, expreso:
“La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
9. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18de 1996, ha sostenido:
"...Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado.
(...)”
10. La Procuraduría General de la Nación en Concepto No 0663 de febrero 5 de 2003, respecto a la posibilidad de ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, señala:
“Tratándose de prohibiciones su alcance e interpretación debe hacerse en forma restrictiva, limitándose al tenor literal del precepto que las contengan, conforme al cual, en este caso impide, que los servidores puedan ejercer simultáneamente el empleo publico y la docencia, a excepción de las horas que la misma ley determine. Por ello, no podría aceptarse que por otros medios puedan fijarse condiciones extralegales que desarrollaran el precepto aludido, pues dicha señalización, conforme a la misma disposición, esta reservada a la Ley y por lo tanto, en concepto de esta Oficina, al no existir determinación legal que especifique las horas permitidas para ciertos servidores, habrá de entenderse que estos no están en posibilidad de ejercer la docencia durante la jornada laboral”
De conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas y en atención a su consulta se concluye lo siguiente:
La persona que tiene una relación laboral con una entidad del Estado como docente, podrá percibir simultáneamente otra asignación del Tesoro Publico siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el articulo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra, siempre y cuando, la labor se realice en horas no laborables, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo como empleado público.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, se considera que en el caso de los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público, el ejercicio de docencia en jornada laboral no se encuentra reglamentada; por tal razón, por medio de la analogía puede acudirse a lo regulado por la ley 270 de 1996, art. 151, parágrafo 2º, en el cual los empleados podrán ejercer la docencia universitaria hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento de la administración.
Por consiguiente en el caso de su primera consulta, el docente de medio tiempo al cual se refiere no podrá ocupar simultáneamente otro cargo del nivel administrativo en ninguna entidad del Estado.
En cuanto a su segunda consulta, podrá vincularse como docente con otra entidad mediante el sistema de hora cátedra, hasta por cinco (5) horas semanales siempre y cuando esta labor se realice en horas no laborables y no se perjudique el normal funcionamiento de la administración.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
G. C. J. / 601 / P. P. Hernández V / C. P. Hernández L / 2012 206 011420 2.