Circular 1000-08 de 2006 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Instrumentos de Ordenación del Empleo Público
Informa que el pasado 23 de enero se expidió la Ley 1006 de 2006 mediante la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5a de 1991. En el artículo 9º se establece que ¿para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo". Así mismo, otorga al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Colegio Colombiano del Administrador Público la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de dicho artículo
CIRCULAR 1000-08 DE 2006
(Junio 05)
DE: Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARA: Entidades Públicas de los Niveles Central y Descentralizado de los Órdenes Nacional y Territorial.
ASUNTO: Cumplimiento Artículo 9 de la Ley 1006 De 2006.
FECHA: 05 de junio de 2006.
El pasado 23 de enero se expidió la Ley 1006 de 2006 mediante la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5a de 1991. En el artículo 9º se establece que “para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo". Así mismo, otorga al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Colegio Colombiano del Administrador Público la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de dicho artículo,
Por lo anteriormente expuesto, es necesario que las entidades del Estado del nivel nacional y territorial realicen los ajustes correspondientes a los manuales de funciones y requisitos, en el sentido de incorporar la profesión de Administrador Público en todos los empleos de carácter administrativo. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación en documento adjunto que hace parte integrante de la presente Circular, se encuentran la definición y el alcance de la expresión "empleos de carácter administrativo", elaborados por la Dirección de Desarrollo Organizacional de este Departamento.
De igual manera es necesario actualizar la respectiva información que se haya remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil de los empleos que se deban proveer por concurso en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 realizada por dicho Organismo.
Cordialmente,
FERNANDO GRILLO RUBIANO
DIRECTOR
EMPLEOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
CONCEPTO Y ALCANCE
Sobre el particular, primero se presentan en dos partes las siguientes consideraciones, antes de entrar a definir lo que se entiende por empleos de carácter administrativo.
En la primera parte se intentara una precisión conceptual sobre administración, como origen del adjetivo administrativo; en la segunda, se tratará sobre la proyección del concepto dado frente a las normas vigentes, para pasar a concretar lo expuesto en la definición de "Empleos de carácter administrativo".
1. Noción de Administración. En lenguaje corriente el termino administración designa la actividad o gestión de un asunto, también el órgano encargado de realizar esa actividad.
Etimológicamente y según la tesis mas corriente el término administración proviene de la integración de dos palabras latinas “ad” y “ministrare” que significa “servir a”, según otros, dicho termino resulta de la contracción "ad rnanus trahere”, que designa "un manejo” o "gestión".
En cuanto al término vulgar, la palabra administrar es equivalente a gobernar, regir o cuidar. El administrador es en la mayoría de los casos quién cuida bienes ajenos, sentido que es aplicable a la administración pública, por cuanto gestiona bienes o intereses ajenos: los de la comunidad política a la que el órgano administrativo está en la obligación de servir.1
2. Partiendo de la tridivisión de los poderes preconizada por Montesquieu a cada una de las ramas del poder público le fueron asignadas determinadas funciones; de tal manera que la función legislativa debía ser ejercida exclusivamente por el poder legislativo, la función administrativa por el ejecutivo y la jurisdiccional por los jueces y magistrados.
En tal sentido, a la administración se le identificó con la rama ejecutiva del poder público, lo que motivó su denominación de administrativa; consecuencialmente y bajo esta aplicación la función administrativa se circunscribió con exclusividad a la rama ejecutiva; a los actos de administración que desarrollaban los órganos del poder legislativo y del poder judicial se les consideraba corno legislativos y judiciales.
Esta apreciación conceptual de administración entendida como función propia y exclusiva de la rama ejecutiva, no ha sido admitida en las últimas décadas por cuanto se ha considerado que, si bien a la administración desde un punto de vista orgánico subjetivo le están asignadas funciones típicamente administrativas, no es menos cierto que determinadas funciones de carácter administrativo sean igualmente desarrolladas por las ramas legislativa y judicial.
En síntesis, el término administrativo responde a un concepto genérico mas que específico y conforme a lo expuesto abarca fundamentalmente, mas no exclusivamente, a la rama ejecutiva en sus órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
Pero también participan de ella las otras ramas y organismos del estado cuando ejercen actos que por su naturaleza son administrativos.
Así las cosas es dable concluir que la función administrativa puede tener su origen en cualquiera de los órganos del Estado, lo que define entonces su naturaleza es la actividad desarrollada sin importar el órgano que la genera, por lo cual podría colegirse que para atender esas funciones administrativas se requieren empleos que reciben ese carácter, es decir, administrativas, y que para el desempeño de tales empleos, en el eso colombiano, se han agrupado en cinco niveles jerárquicos a partir de tos decretos 770 y 785, ambos del 2005, el primero para el orden nacional y el segundo para el orden territorial: Niveles para los cuales se exigen determinados requisitos de estudio y experiencia, así como de las competencias requeridas para llevar a cabo !as funciones propias de cada empleo.
En consecuencia, el concepto de empleo de carácter administrativo en su expresión más amplia se refiere entonces al conjunto de cargos de un ramo particular de un servicio público, verbi gratia: Administración pública.
Ahora bien, la Ley 1006 de 2006, en cuanto e la función del Administrador Público precisa en su artículo 2º, "Función del Administrador Público. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos”. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.
Por su parte el Artículo 3º, señala: “Articulo 3°. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:
a. El desempeño de empleos para los cuales se requiere titulo profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley;
b. La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;
c. Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;
d. El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación;
e. Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión".
Por lo tanto se considera que el título de Administrador Público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, para el ejercicio de aquellos empleos públicos comprendidos en los niveles directivo, asesor y profesional en entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con le gestión de la administración pública, con el desarrollo de actividades en materia de formulación, ejecución y evaluación de las políticas en materia de organización administrativa del Estado, planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, y en Administración de los recursos físicos, presupuestales y financieros que coadyuven en el cumplimiento ce los propósitos, objetivos y funciones de la entidad que corresponda y para los cuales se requiera de conocimientos sobre organización y funcionamiento del Estado, de la gestión de la administración pública y de sus diferentes procesos.
Así mismo, además de las disciplinas académicas exigibles para el ejercicio del empleo, deberá incluirse el título de Administrador Público cuando se trate de cumplir actividades profesionales orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y la efectividad del Estado y de más organizaciones no estatales con responsabilidades públicas y en aquellas actividades cie dirección y manejo de los asuntos públicos cuyos procesos sean de carácter estratégico, misional o de apoyo.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1 Tomado del Concepto de lo Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación No. 792 del 8 de marzo de 1995.
Firmado por,
ELBERT ELIECER ROJAS MENDEZ
DIRECTOR DESARROLLO ORGANIZACIONAL