Acuerdo 121 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Acuerdo 121 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Vacancia

Por medio del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009, Cargos y procedimiento para reportar ante la CNSC de los empleos vacantes en forma definitiva.

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ACUERDO 121 DE 2009

 

(Octubre 27)

 

“Por medio del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009.”

 

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

 

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Presidente de la República mediante el Decreto 3905 del 8 de octubre de 2009, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera Administrativa, estableció:

 

ARTÍCULO 1º. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

 

Surtido lo anterior, los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en los Decretos Ley 765, 775,780, 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2°. Los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

 

ARTÍCULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias”.

 

Que el Decreto 3905 de 2009, fue promulgado el 8 de octubre de 2009 en el Diario Oficial No. 47496, fecha que determina su vigencia.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009, los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación del referido decreto, los empleos que se encuentren vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y del sistema especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004, a cuyos titulares a la fecha de expedición de dicho decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación.

 

Surtido el trámite anterior, dichos empleos sólo serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

 

En cumplimiento de lo señalado en el Decreto 3905 de 2009, la Comisión entra a establecer el procedimiento a seguir tanto por las entidades como por los empleados que se encuentren en la situación descrita.

 

En consideración a lo expuesto, en sesión del 27 de octubre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil,

 

ACUERDA:

 

CAPÍTULO l

 

REQUISITOS

 

ARTÍCULO 1°. Cargos a reportar ante la CNSC en virtud de lo previsto en el Decreto 3905 de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el referido decreto, los empleos a reportar ante la CNSC, serán los que se encuentren en las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de un empleo vacante en forma definitiva que pertenezca al sistema de carrera general, a los sistemas específicos y al sistema especial del Sector Defensa.

 

2. Que esté siendo desempeñado con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004.

 

3. Que quien esté desempeñado dicho empleo en las anteriores condiciones, a la fecha de expedición del decreto 3905 de 2009, estos es, 8 de octubre, le falten tres (3) años o menos para causar su derecho a la pensión de jubilación.

 

PARÁGRAFO: Se entiende que se ha causado el derecho a la pensión cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos, que conforme a las normas vigentes, le permitan al servidor solicitar su reconocimiento pensional.

 

CAPÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 2°. Procedimiento para reportar ante la CNSC los empleos vacantes en forma definitiva provistos de manera provisional con prepensionados. El trámite sólo podrá iniciarse por solicitud del interesado ante el representante legal de fa entidad donde se encuentre vinculado el servidor, acompañando para tal fin la información necesaria para que la entidad pueda constatar su situación de prepensionado, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 3905 de 2009.

 

ARTÍCULO 3°. De la verificación. La verificación del cumplimiento de los requisitos, así como el reporte ante esta Comisión Nacional de los empleos que estén siendo desempeñados por servidores en condición de prepensionados, conforme a los términos señalados en el artículo 1º del presente acuerdo, será responsabilidad indelegable de los Representantes Legales de las entidades, quienes garantizarán el ejercicio del control social de acuerdo con el procedimiento que establezcan para tal fin.

 

ARTÍCULO 4°. Supuestos mínimos para iniciar el trámite de reporte ante la CNSC. La Comisión Nacional del Servicio Civil señala como supuestos mínimos para iniciar el trámite del reporte de los empleos descritos en el artículo 1º del presente acuerdo, los siguientes:

 

1. Petición formal por parte del interesado ante el representante legal de la respectiva entidad de que se le reconozca su condición de prepensionado según lo ya establecido.

 

2. Reporte por parte del Representante Legal de la entidad de los empleos desempeñados por prepensionados que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 1º del presente acuerdo, a través del aplicativo dispuesto en la página web www.cnsc.gov.co.

 

3. Adopción por parte de las entidades, de medios de publicidad y transparencia como garantía para el ejercicio del control social.

 

ARTÍCULO 5°. Petición por parte del interesado. El servidor público que considere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1º del presente acuerdo, solicitará el reconocimiento de su condición de prepensionado ante el Represente Legal de la entidad a la cual se encuentra vinculado, a través de una petición formal.

 

Los Representantes Legales de las entidades podrán solicitar aclaraciones o información adicional cuando a ello haya lugar, y en todo caso deberán advertir al interesado del término perentorio máximo de dos meses para efectuar el reporte de cargos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

PARÁGRAFO. Los Representantes Legales de las entidades no podrán iniciar de oficio el trámite de que trata el presente acuerdo.

 

ARTÍCULO 6°. Decisión del Representante Legal de la entidad frente a la petición del interesado. Una vez recibida la petición de reconocimiento de la condición de prepensionado, el Representante Legal de la entidad en la que se encuentre vinculado el servidor deberá verificar en un término razonable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009 y expedir la certificación que sirva de soporte para efectuar el reporte ante la CNSC.

 

En el evento en que el Representante Legal de la entidad establezca que el interesado no cumple con los requisitos para el reconocimiento de su condición de prepensionado, emitirá el acto administrativo expresando las razones en que se fundamenta la decisión. Contra este acto administrativo sólo procede el recurso de reposición; quedando así agotada la vía gubernativa.

 

PARÁGRAFO: En todo caso esta actuación administrativa no podrá superar los dos meses contados a partir de la publicación del Decreto 3905 de 2009.

 

ARTÍCULO 7°. Requisitos cuyo cumplimiento debe certificar el Representante Legal. De conformidad con lo establecido en el Decreto 3905 de 2009, los Representantes Legales deben certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º del presente acuerdo, por parte de los servidores públicos que eleven petición de reconocimiento de condición de prepensionados.

 

ARTÍCULO 8°. Control Social. Las entidades establecerán los mecanismos de participación de personas naturales, jurídicas y las comisiones de personal para que expresen sus objeciones respecto de los empleos de que trata el Decreto 3905 de 2009 que consideren que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 1º del presente acuerdo y que serán reportados ante la CNSC.

 

ARTÍCULO 9°. Consolidación de la OPEC. Previo al reporte de los empleos desempeñados por servidores provisionales con calidad de prepensionados ante la CNSC, los Representante Legales de las entidades deberán enviar a esta Comisión Nacional, la totalidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- o tenerla ya consolidada, acatando así lo dispuesto en la Circular Conjunta Nº 074 del 21 de octubre del 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y esta Comisión Nacional.

 

ARTÍCULO 10°. Reporte ante la CNSC de empleos desempeñados por prepensionados. Los Representantes Legales de las entidades, una vez cumplido con lo señalado en los artículos precedentes, deberán reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, los empleos desempeñados por servidores provisionales en condición de prepensionados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009.

 

Dicho reporte sólo procederá a través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página web www.cnsc.gov.co.

 

Para que sea tenido en cuenta el referido reporte por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Representante Legal de manera indelegable deberá diligenciar la información de todos los campos del aplicativo y firmar digitalmente la certificación que acredite los empleos desempeñados por prepensionados en los términos del Decreto 3905 de 2009.

 

PARÁGRAFO 1°. Para lo anterior, la CNSC facilitará los certificados de firma digital temporales a las entidades que no cuenten con éstos.

 

PARÁGRAFO 2°. Los certificados de firma digital diligenciados por los Representantes Legales de las entidades, tendrán la equivalencia funcional autorizada por la Ley y contarán con estampado cronológico que garantiza la seguridad del mismo.

 

ARTÍCULO 11. Plazo límite para efectuar el reporte ante la CNSC. Los Representantes Legales de las entidades deberán reportar a la CNSC, los empleos desempeñados por servidores provisionales en condición de prepensionados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009, a más tardar el día siete (7) de diciembre de 2009.

 

ARTÍCULO 12. Oferta de los empleos reportados en virtud del Decreto 3905 de 2009. Los empleos reportados ante la CNSC desempeñados por servidores provisionales en condición de prepensionados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009, estarán sometidos a una condición suspensiva, en la medida en que sólo serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

 

ARTÍCULO 13. Función de Vigilancia. El anterior procedimiento se cumplirá por las entidades sin perjuicio de la función de vigilancia que podrá realizar la CNSC, para el adecuado cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 3905 de 2009 y en el presente Acuerdo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de octubre del año 2009

 

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

 

PRESIDENTE

 

TRINIDAD OLIVEROS MANZANO

 

COMISIONADA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2009.