Concepto 82171 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento por Coordinación
No es viable dicho reconocimiento, cuando no se cumple con los cargos exigidos para ello; por tal razón, deberán proveerse la totalidad de los cargos mínimos del grupo interno para que sea procedente el reconocimiento por la coordinación.
20126000082171
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000082171
Fecha: 01/06/2012 02:20:55 p.m.
Bogotá, D.C.
Ref. REMUNERACION. Reconocimiento por Coordinación. VARIOS. Grupos internos de trabajo. Rad. 20122060085342
En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”
El Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 8° GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.
Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera de texto)
La justificación de la anterior normatividad se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico.
De otra parte, el Decreto 853 de 2012, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO POR COORDINACION. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuesta I correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor”.
Es importante tener en cuenta que dicho reconocimiento puede ser otorgado al empleado que ejerza coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo dentro de la entidad.
Concretamente frente a la inquietud referente a si puede reconocerse la coordinación a quien haga las veces de Coordinador del Grupo a pesar de que el mínimo de los empleos -cuatro- que hacen parte del mismo no estén provistos, esta Dirección considera que no es viable dicho reconocimiento, por cuanto la coordinación es de los empleados que ocupan los cargos; por tal razón, deberán proveerse la totalidad de los cargos mínimos del grupo interno para que sea procedente el reconocimiento por la coordinación.
En consecuencia, se estima que el reconocimiento por coordinación no está sujeto únicamente a que se expida el acto administrativo de creación y conformación del grupo, sino que para que el coordinador pueda acceder a dicho reconocimiento, debe necesariamente ejercer las funciones de coordinación sobre quienes integran el grupo, que no podrá tener menos de cuatro (4) empleados.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del C.C.A
Atentamente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor encargado de las funciones de la Dirección Jurídica
Mónica Herrera/CPHL GCJ 601 Rad. 2012-206-008534-2