Concepto 43221 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Naturaleza Jurídica
Analiza cuál es el régimen que debe aplicarse a una entidad que por sentencia judicial fue declarada de carácter privado.
*20156000043221*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000043221
Fecha: 16/03/2015 03:05:08 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia. VARIOS. Cumplimiento de sentencias judiciales. Jornada Laboral. Remuneración. Radicado: 2015206001923-2 del 2 de febrero de 2014.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Cuál es el régimen que debe aplicarse a una entidad que por sentencia judicial fue declarada de carácter privado?
FUENTES FORMALES
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arts. 189 y 192
Código de Procedimiento Civil, art. 331
Código Sustantivo del Trabajo
ANÁLISIS
En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 2004, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en ese sentido, es viable manifestar que no tenemos competencia para pronunciarnos acerca de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
No obstante, a manera de orientación general frente al cumplimiento de las sentencias, es viable manifestar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…)”
“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. (Subrayado nuestro)
Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.
De tal manera que las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y posteriormente la confirmación del Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1 de la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994 determinando que, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Támesis era de naturaleza privada, en este orden de ideas, la misma, se rige por las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye que la institución respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia judicial, en los términos que la autoridad judicial hubiere impartido, por consiguiente, y teniendo en cuenta que, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Támesis fue declarada como de naturaleza privada, la misma deberá regirse por las disposiciones propias del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la relación laboral con el personal vinculado a la misma.
En este orden de ideas, Este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el personal vinculado en organizaciones de carácter privado, dado que dicho personal está regulado por el derecho privado.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Modificado por el Decreto 3715 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.854 de 6 de octubre de 2010, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, Modificado por el Decreto 264 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.528 de 31 de enero de 2007, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
Angélica Guzmán/JFCA/CPHL
600.4.8.