Concepto 57951 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
Realiza un análisis sobre las clases de Prima técnica, sus requisitos y procedimiento para su otorgamiento.
*20156000057951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000057951
Fecha: 09/04/2015 05:16:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF. REMUNERACION. Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada. RAD. 20159000034692 de fecha 23 de febrero de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
Las clases de Prima Técnica son:
1.- Por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada
2.- Por Evaluación de Desempeño
3.- Automática
De acuerdo con lo anterior, la Prima Técnica se otorgará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1.- Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada:
De conformidad con el Decreto 1336 de 2003, la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo. Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán devengar la Prima Técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, cuantía que no puede ser superior al valor de la prima de Dirección.
Para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la Prima Técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
2.- Prima técnica por evaluación del desempeño:
Es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. (Artículo 1 Decreto 1164 del 1 de junio de 2012).
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el citado Decreto, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
Con respecto al procedimiento para la asignación de prima técnica por los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o evaluación del desempeño, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:
“ARTÍCULO 9. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. del presente decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.
Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.
PARAGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.”
3.- Prima técnica automática:
Es otorgada en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos funcionarios. Se concede durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos.
Su regulación se encuentra en el Decreto 1016 del 17 de abril de 1991, Decreto 1624 del 26 de junio 1991 y Decretos anuales de incrementos salariales.
Servidores que tienen derecho a percibirla
Esta Prima Técnica se estableció a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
Los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.
El Decreto 199 del 7 de febrero de 2014, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTICULO 4°. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) e) y l), del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.”
En ese orden de ideas, se concluye que la única Prima Técnica que es propia de un cargo, es la Automática, en tanto que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada y por Evaluación de Desempeño se otorgan al empleado que tenga derecho a ella, según los criterios anteriormente señalados.
De conformidad con las normas anteriormente señaladas, se considera que los Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, tienen derecho a percibir una prima técnica automática por el cargo que desempeñan, en virtud del Decreto 1624 de 1991.
Es importante precisar que el Decreto 199 del 7 de febrero de 2014, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 4°. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) e) y l), del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto 199 de 2014, los Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos que tengan asignada prima técnica automática en virtud del Decreto 1624 de 1991, podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006.
De otra parte, frente al procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.
Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.
Parágrafo.- En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
De acuerdo con lo señalado, esta Dirección considera que el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de dos (2) meses, si la persona que solicita la prima técnica acredita los requisitos para la asignación. Una vez acreditados los requisitos el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.
Con base en lo anterior esta Dirección concluye lo siguiente:
1. Con respecto a su inquietud sobre si el Director de una entidad puede asignarse así mismo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, le informo que en virtud del Decreto 1624 de 1991 que adiciona el Decreto 1016 de 1991, los Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos tienen derecho a percibir una prima técnica automática por el cargo que desempeñan.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto 199 de 2014, los Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos que tengan asignada prima técnica automática en virtud del Decreto 1624 de 1991, podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006.
Así las cosas, si se opta por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, es necesario que el servidor eleve la solicitud al Jefe de Personal o quien haga sus veces, quien verificará si acredita los requisitos para la respectiva asignación. Una vez acreditados los requisitos, se considera que como quien solicita la prima técnica es el Director de la respectiva entidad, es viable que la función de proferir la resolución de asignación de la prima se delegue en el Secretario General, quien proferirá el acto respectivo.
Por consiguiente, esta Dirección considera que no es viable que el Director se asigne así mismo la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. Frente a su inquietud relacionada sobre cuáles son las normas que sustentan el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se indica que las normas que regulan la materia son los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006.
3. Respecto a su inquietud referente a las consecuencias jurídicas sobre la asignación así mismo de la prima técnica por parte de un Director de un establecimiento público, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 2004, a este Departamento Administrativo no le compete ejercer el control o vigilancia de las actuaciones internas de cada entidad. Por tal razón, se sugiere acudir a los órganos de control y vigilancia correspondientes para que en ejercicio de sus competencias adelanten los procedimientos respectivos.
4. Con respecto a la inquietud sobre las equivalencias establecidas en el manual de funciones y de competencias laborales para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se precisa que el servidor deberá acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeña; es de anotar que el título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
5. Finalmente, frente a su inquietud sobre si el título de postgrado ya se acreditó para el cumplimiento de los requisitos del ejercicio de un cargo, se considera necesario recordar que los requisitos para el desempeño de un empleo público están determinados en el respectivo manual de funciones y de competencias, los cuales se deben acreditar antes de efectuar el nombramiento.
Por lo tanto, si para el desempeño del empleo, el manual de funciones y de competencias contempla la aplicación de equivalencias en los casos en que se exige el posgrado, así debe quedar consignado en el estudio que hace el Jefe de Recursos Humanos de la entidad del cumplimiento de requisitos mínimos.
En este orden de ideas, si el título de posgrado ya se acreditó para el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo, en criterio de esta Dirección se considera que para tener derecho al otorgamiento de la Prima Técnica el empleado deberá presentar otro título de postgrado, toda vez que éste no se puede hacer equivalente por experiencia, si en el momento de vincularse el empleado no se aplicaron las equivalencias.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Francisco Gómez. MLHM
600.4.8.