Concepto 44271 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 44271 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica será asignada por el jefe del organismo, mediante acto motivado, previa verificación de los requisitos para su otorgamiento por parte del Coordinador del Grupo de Gestión Humana.

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*20146000044271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000044271

 

Fecha: 31/03/2014 05:16:15 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de la Prima Técnica. Rad. 2014206004424-2 del 17 de marzo de 2014

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Frente a la pregunta sobre si el Director General del INCI debe reglamentar la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 mediante resolución, o es el Consejo Directivo de este Instituto quien lo debe hacer mediante Acuerdo, le informo lo siguiente:

 

El Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, señaló:

 

“ARTÍCULO .- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”

 

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”, estableció:

 

“ARTÍCULO .- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”

 

Sobre el tema, la Sección Segunda – Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:

 

“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

 

En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.

 

Sin embargo, aún cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.

 

Según el artículo del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.".

 

De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.

 

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado fuera de texto)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la entidad debe reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica para los empleados públicos.

 

En las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, serán las juntas, consejos directivos o consejos superiores quienes reglamenten las condiciones para su asignación mediante resolución o acuerdo.

 

2.- Con respecto a la pregunta referente a si el Director General del INCI puede, mediante resolución, otorgarse dicha prima técnica y su incremento; si lo debe hacer el Consejo Directivo mediante Acuerdo; o si es la Ministra de Educación Nacional mediante acto administrativo, quien lo debe hacer, me permito manifestar lo siguiente:

 

El procedimiento para la solicitud de prima técnica y los términos para su concesión, están definidos en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual señala:

 

“ARTÍCULO 9. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. del presente decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.

 

Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.

 

PARAGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” (Negrilla fuera de texto)

 

Es importante precisar que el Decreto 199 de 2014, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, expone:

 

“ARTICULO 4°. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) e) y 1), del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.”

 

De acuerdo con el Parágrafo del artículo 4 del Decreto 199 de 2014, el cambio de prima técnica automática a prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

Para ese caso, podrá delegarse en el Secretario General de la Entidad la potestad para conceder el acto administrativo de reconocimiento de prima técnica al Director.

 

3.- Con respecto a la inquietud referente a si la Ministra de Educación nacional puede otorgar dicha prima técnica y su incremento al Director del INCI, teniendo en cuenta que en dicho Ministerio tienen rubro presupuestal y reglamento de la misma, se reitera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces de la entidad respectiva, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.

 

Por lo anterior, se considera que la Ministra de Educación Nacional no tiene competencia para reconocer la prima técnica al Director de un establecimiento público adscrito a dicho Ministerio así pertenezcan al sector administrativo de Educación.

 

4.- Con respecto a las inquietudes referentes a si el rubro presupuestal de dicha prima técnica y su incremento debe estar contemplado en el plan anual de presupuesto del Instituto, previa su asignación o si la inexistencia del certificado presupuestal no imposibilita sui otorgamiento, se considera lo siguiente:

 

El Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

“ARTICULO 9. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA.

 

(…)

 

PARAGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” (Negrilla fuera de texto)

 

La Corte Constitucional, en Sentencia T-389 del 14 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló:

 

“De otra parte, en punto al requisito de disponibilidad presupuestal como condición previa al reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica, la Corte Constitucional ha dicho que esta exigencia es un desarrollo del principio de legalidad del gasto público que consagra la Carta. En la sentencia C-018 de 1996 esta Corporación señalo lo siguiente:

 

“La disponibilidad constitucional y legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el presupuesto, que es lo que precisamente hace el parágrafo acusado, cuando exige previamente al otorgamiento de la prima técnica, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.”

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal pero ésta prohibición no impide que la administración responda a las peticiones de un trabajador relativas al reconocimiento de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga, en el sentido que estime adecuado y conforme a los requisitos que establecen la Constitución y las leyes.”

 

En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida presupuestal suficiente no constituye razón constitucionalmente aceptable para que la entidad se abstenga de responder de fondo y de manera oportuna la petición presentada. Ello no significa, sin embargo, que la entidad deba dar una respuesta favorable al peticionario a pesar de que no se cumplan los requisitos y condiciones fijados por el legislador para el reconocimiento de esa prestación, ni tampoco que deba ordenar su pago a pesar de no existir la certificación de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, si exige que en la respuesta de fondo de administración se señalen las razones que justifican su decisión”.

 

Ahora bien, según las normas vigentes, la prima técnica será asignada por el jefe del organismo, mediante acto motivado, previa verificación de los requisitos para su otorgamiento por parte del Coordinador del Grupo de Gestión Humana o quien haga sus veces.

 

En los términos del artículo 16 de la Ley 1687 de 2013, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, previo a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prima técnica, se deberá expedir, por parte del Coordinador del Grupo de Gestión Financiera o quien haga sus veces, el certificado de disponibilidad presupuestal, que debe garantizar la existencia de recursos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, del año correspondiente a su asignación.

 

Para los fines pertinentes, se sugiere revisar el Decreto 3036 de 2013, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2014, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”

 

Finalmente, le manifiesto que las inquietudes referentes al manejo del presupuesto pueden dirigirse a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser asunto de su competencia.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.