Concepto 85901 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 85901 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento por Coordinación

Determina si es viable el reconocimiento y pago de la prima de coordinación a un empleado público que se encuentra en licencia médica o en vacaciones.

*20156000085901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000085901

 

Fecha: 21/05/2015 02:28:56 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACION.- Reconocimiento y pago de la prima de coordinación en el caso de licencia médica o vacaciones. RAD.: 2015206006896-2 de fecha 14 de Abril de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Es viable el reconocimiento y pago de la prima de coordinación a un empleado público que se encuentra en licencia médica o en vacaciones?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es pertinente realizar un análisis de lo contemplado en el Decreto 199 de 2014, el Decreto 1406 de 1999, en el Decreto 1045 de 1978; así como Sentencia de la Corte Constitucional pertinente al caso objeto de consulta.

 

Respecto de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prima por coordinación de grupos internos de trabajo, el Decreto 199 de 2014, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

“ARTÍCULO 15.- RECONOCIMIENTO POR COORDINACION. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.” (Subraya fuera del texto).

 

1.- En atención a la primera parte de su consulta, respecto del reconocimiento y pago de la prima de coordinación en caso de licencia médica, me permito indicar que conforme al parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, los dos primeros días de licencia médica son reconocidas y asumidas en un 100% por el empleador y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado, en el porcentaje que establezca la norma (2/3 partes del salario por los primeros 90 días y el cincuenta 50% del salario por los otros 90 días, para un total máximo de 180 días según el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968).

 

Ahora bien, el artículo 58 del Decreto 1950 de 1973 establece que los empleados públicos pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

 

a) En servicio activo.

 

b) En licencia.

 

c) En permiso.

 

d) En comisión.

 

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

 

f) Prestando servicio militar.

 

g) En vacaciones, y

 

h) Suspendido en ejercicio de sus funciones.

 

Así mismo, dispone el artículo 60 del mismo decreto, que el empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

 

En cuanto a licencia por enfermedad y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Decreto 1950 de 1973, ésta se regirá por el régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación.

 

En este sentido, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expresa frente al tema de incapacidades:

 

“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”(Subrayado fuera de texto)

 

Es pertinente tener en cuenta, que el auxilio por incapacidad corresponde al reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que debe realizar la autoridad correspondiente, de conformidad con lo señalado en las normas legales vigentes, al afiliado cotizante que previo el dictamen médico certificado por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, se encuentre en imposibilidad temporal para continuar desempeñando las funciones de su empleo.

 

Conforme a lo anterior, la incapacidad es concedida al empleado que se encuentra en imposibilidad temporal para continuar desempeñando las funciones del empleo de que es titular.

 

CONCLUSION PRIMERA PARTE

 

De acuerdo con lo expuesto, se precisa que durante la licencia por incapacidad, en razón a que el empleado se encuentra en imposibilidad temporal para continuar ejerciendo las funciones asociadas al empleo de que es titular, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima por coordinación.

 

Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de su primer interrogante, referente a establecer cuantos días de la licencia por incapacidad deben ser reconocidos por concepto de prima de coordinación, me permito señalar que esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que durante los dos (2) primeros días de incapacidad, en razón a que la entidad u organismo público asume el valor de los mismos, es viable que la administración realice el reconocimiento y pago de la prima de coordinación por los dos primeros días. De allí en adelante; es decir a partir del tercer día en virtud del no ejercicio de las funciones asociadas al empleo y el cubrimiento de la situación administrativa por parte de sistema de seguridad social en salud, no hay lugar al reconocimiento y pago de la coordinación.

 

Finalmente, cabe señalar que durante las licencias médicas superiores a dos días del empleado que ejerce la coordinación, es posible reasignar dichas funciones a otro empleado, que tendrá derecho a recibir el reconocimiento por la coordinación del grupo.

 

2. En atención a la segunda parte de su consulta, referente a establecer si durante las vacaciones se debe reconocer y pagar la prima de coordinación, me permito indicarle que nuestra legislación (Decreto 1045 de 1978) concibe las vacaciones como una prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público por haber prestado sus servicios a la administración durante un (1) año.

 

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1, las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales, contribuyendo de manera eficazmente al logro de los objetivos institucionales, desde el ejercicio de su empleo.

 

CONCLUSION SEGUNDA PARTE

 

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la naturaleza de las vacaciones implica la separación temporal del empleo y el cese del ejercicio de las funciones propias del mismo, durante las vacaciones no es posible el ejercicio de las funciones de coordinación de un grupo interno de trabajo.

 

Así las cosas, y teniendo claro que durante el disfrute de las vacaciones el empleado público no ejerce las actividades propias del empleo, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado público mientras se encuentra en situación administrativa de vacaciones no tendrá derecho a devengar el reconocimiento por coordinación consagrado en el artículo 15 del Decreto 199 de 2014.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia C-598 de 1997

 

Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601

 

600.4.8