Concepto 172001 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
La ley 2400 de 1968 como referente para dar aplicación al artículo 73 del Acuerdo 02 respecto de la edad que se debe tener en cuenta para que los servidores públicos sean retirados del servicio, encontrándose inhabilitado después de los 65 años un servidor público en la Universidad Militar Nueva Granada para ejercer sus funciones.
*20146000172001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000172001
Fecha: 19/11/2014 01:25:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF. RETIRO DEL SERVICIO. ¿Edad de retiro forzoso aplicable a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de un Ente Universitario Autónomo? Radicado: 20142060157172.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿La edad de retiro forzoso contenida en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 es aplicable a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de un Ente Universitario Autónomo?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Para abordar el tema sometido a estudio, sobre la edad de retiro forzoso de los empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción de una entidad universitaria, es pertinente analizar la normativa que se relaciona a continuación: (1) Constitución Política, sobre la autonomía universitaria, (2) Ley 30 de 19921, sobre el derecho que tiene la universidades de darse y modificar sus estatutos, (3) Sentencia C-053 de 1998 de la Corte Constitucional, respecto de la naturaleza jurídica de las universidades, (4) Acuerdo 02 de 20122, con relación a la edad de retiro forzoso, (5) Ley 2400 de 19683 respecto de la edad de retiro forzoso.
(1) Constitución Política.
El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
(2) Ley 30 de 1992.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Por su parte el artículo 79 establece:
ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde a cada universidad estatal u oficial adoptar su propio estatuto, el que deberá contener los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
(3) Sentencia C-053 de 1998 de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1998, expresó:
“Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. “ (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados, y el legislador al expedir la ley 30 de 1992, les confirió a las universidades el carácter de "entes universitarios autónomos", y a las demás instituciones de educación superior el de "establecimientos públicos".
(4) Acuerdo 02 de 2012.
La Universidad Militar Nueva Granada a través del Acuerdo 02 de 2012, señalo:
Respecto a la clasificación de los empleos el artículo 9 del Acuerdo 02 de 2012, establece que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, correspondiendo a la primera categoría los de carrera administrativa, de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, conforme lo establece el artículo 12 de los Estatutos de la Universidad, son los que corresponden al personal directivo, asesor, así como algunos profesionales especializados – jefes de división – que cumplan funciones de dirección, confianza, administración y manejo de recursos, fondos, valores o bienes, entre otros.
Al reglamentar los Estatutos de la Universidad la edad del retiro forzoso señalo:
“ARTÍCULO 73 EDAD DE RETIRO FORZOSO, Constituye edad de retiro forzoso, la fecha a partir de la cual el servidor público cumple la edad que establezca la ley que regule la materia, condición que lo inhabilita para ejercer sus funciones en el empleo de la Universidad Nueva Granada; salvo, el cargo de Rector que al ser de elección y periodo fijo, lo provee el Consejo Superior Universitario en sesión y Acuerdo de Nombramiento. (Subrayado fuera de texto)
PARAGRAFO PRIMERO: El empleado público de carrera que haya sido vinculado a la Universidad, y que al momento de su vinculación tenga asignación de retiro, o pensión de invalidez de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, será retirado de la planta de empleados públicos de la Universidad, en el momento que adquiera los requisitos legales y reglamentarios vigentes para la edad del retiro forzoso.
PARAGRAFO SEGUNDO: Una vez el empleado de carrera alcance la edad de retiro forzoso, la Universidad dará curso al proceso de reconocimiento de pensión si a ello hubiere lugar, dispondrá su desvinculación y retiro de la planta de cargos de la institución, y declarará la vacancia del cargo: Con este proceso, se activarán los mecanismos de provisión temporal y definitiva del empleo.
Es decir, que la Universidad Nueva Granada señaló como edad de retiro forzoso para el servidor público que preste sus servicios en la entidad, la establecida en la Ley que regule la materia.
(5) Ley 2400 de 1968.
El artículo 31 regula la edad del retiro forzoso del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al señalar:
“ARTÍCULO 31. Edad de retiro. Modificado por el art. 14, Ley 490 de 1998. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.
La norma que regula la materia de edad de retiro forzoso establece que todo servidor público que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio.
CONCLUSIONES:
El artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la Ley 30, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
A su vez, el artículo 79 de la misma Ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
En este orden de ideas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se aplica al nivel directivo de las Universidades del orden nacional o territorial, es el establecido en la ley y los estatutos que rigen para el centro educativo.
Al darse la Universidad Militar Nueva Granada sus Estatutos estableció que la edad de retiro forzoso era la establecida en la Ley que regulaba la materia.
Debe tenerse en cuenta que a la fecha no existe normativa diferente a la Ley 2400 de 1968, que establezca la edad de retiro forzoso para los empleados públicos; Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica por ser la mencionada norma la que regula la materia, se debe tomar como referente para dar aplicación al artículo 73 del Acuerdo 02 respecto de la edad que se debe tener en cuenta para que los servidores públicos sean retirados del servicio, encontrándose inhabilitado después de los 65 años un servidor público en la Universidad Militar Nueva Granada para ejercer sus funciones.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.
2. Por el cual se expide el reglamento general del personal y de la carrera administrativa de la Universidad Militar Nueva Granada.
3. Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8