Ley 490 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 490 de 1998

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial 43465 de diciembre 31 de 1998

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

Los servidores públicos, empleados del Estado o que ejerzan funciones públicas y que cumplan 65 años, serán retirados del servicio y no podrán ser reintegrados, a menos que por decisión libre y voluntaria de los mismos, manifiesten al nominador su deseo de permanecer en el ejercicio de sus funciones, pudiendo así continuar en el cargo hasta cumplir de 70 años. Sin embargo la remuneración y la pensión son incompatibles para quienes se acojan a esta medida.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 490 DE 1998

(Diciembre 30)

Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Ver el Concepto del Consejo de Estado 661 de 1995

DECRETA:

Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal".

En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la sigla que las identifique.

Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 2. Objeto. La Caja Nacional de Previsión Social, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), y podrá también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social diseñará, estructurará, organizará, cofinanciará y atenderá el programa de bienestar social de los pensionados y de la tercera edad afiliados a esta Empresa.

Artículo 3. Funciones. Son funciones de la Caja Nacional de Previsión Social:

a) Desarrollar las funciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o complementen, propias de las entidades promotoras de salud, de las instituciones prestadoras de salud y de cualquier otro tipo de servicio y actividad o programa relacionado con la seguridad social integral a cargo de la empresa, en los términos de la Ley 100 de 1993;

b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos;

c) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo;

d) Garantizar la prestación de los servicios de seguridad social integral que ofrezca a sus afiliados;

e) Diseñar, estructurar, organizar, cofinanciar y atender los servicios de bienestar social para los pensionados y de la tercera edad de Cajanal;

f) Las demás que le señale la ley, los decretos y los Estatutos.

Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal.

Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingreso recibidos por concepto de cotizaciones.

Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación.

La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas.

Artículo 5. Domicilio. El domicilio de la Caja Nacional de Previsión Social será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales según lo determine la Junta Directiva, sin exceder el porcentaje que para gastos de administración determine la autoridad competente.

Artículo 6. Órganos de dirección. La dirección de la Caja Nacional de Previsión Social estará a cargo de una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.

4. Un delegado del señor Presidente de la República.

5. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes pensionados, de Cajanal EPS, elegido directamente por ellos.

6. Un representante o su suplente de los afiliados cotizantes no pensionados, de Cajanal EPS, elegidos directamente por ellos.

7. Un representante de las entidades empleadoras, escogido de la entidad con mayor número de afiliados cotizantes a Cajanal EPS.

Parágrafo. El representante legal de Cajanal, asistirá con voz pero sin voto a las reuniones de la Junta Directiva. Actuará como Secretario de la Junta Directiva, el Secretario General de Cajanal, o quien haga sus veces.

Artículo 7. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva:

1. Formular la política general de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el objeto de la presente ley y demás normas que rigen el sistema de seguridad social integral en Colombia.

2. Expedir y modificar los Estatutos de la Empresa, conforme a las normas que regulen su trámite.

3. Velar porque el funcionamiento de la Empresa corresponda a la política formulada.

4. Determinar la estructura interna de la Empresa y aprobar su planta de personal, conforme a las normas que regulen su trámite.

5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, que será enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional para el trámite señalado en las normas que regulan la materia presupuestal y controlar su ejecución.

6. Aprobar los estados financieros de la Empresa que deben enviarse al Conpes, para trámite de distribución de excedentes financieros.

7. Adoptar el reglamento interno de trabajo de la Empresa y sus modificaciones.

8. Autorizar al Gerente para que la Empresa pueda participar en sociedades que se relacionen con el objeto de la misma, para adquirir o enajenar acciones o partes de interés social en sociedades, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.

9. Ejercer las demás funciones que le confieran las leyes, decretos o los estatutos y las que naturalmente le correspondan como órgano de dirección de la Empresa.

Artículo 8. Gerente. Representación Legal. La representación legal de la Caja Nacional de Previsión Social, estará a cargo de un Gerente General quien será agente del Presidente de la República, de sus libre nombramiento y remoción. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.

Artículo 9. Clasificación de los servidores públicos de la Caja Nacional de Previsión Social. Las actividades de dirección, confianza y manejo que deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Cajanal, se determinará en los estatutos de la misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

Parágrafo transitorio. Mientras se establezca la nueva planta de cargos y la incorporación a la misma, el personal de planta que venía vinculado a Cajanal, continuará desempeñando las mismas funciones y recibiendo el mismo salario.

Artículo 10. Indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año.

2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.

Parágrafo 1. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio.

Artículo 11. Derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social. Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsión Social, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán a favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Artículo 12. Criterios que orientan la reestructuración. La reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, se orientará de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales; deberá financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares.

Artículo 13. Plazo para reestructuración. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, no prorrogables, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social adoptará los estatutos y demás disposiciones necesarias para la reestructuración, organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden éstas se continuarán aplicando las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la fecha de sus (sic) transformación.

Artículo   14.  INEXEQUIBLE. El artículo 31, del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.

Corte Constitucional Sentencia C-644 de 1999

Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Mario Laserna Jaramillo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Hernando Yepes Arcila.

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Juan Pablo Uribe Restrepo

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43465 de Diciembre 31 de 1998.