Concepto 60471 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 60471 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Analiza si existe alguna inhabilidad para que un miembro de una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República se vincule como empleado del nivel directivo de una entidad que se rige por el derecho privado.

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*20156000060471*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000060471

 

Fecha: 14/04/2015 09:27:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para ser desempeñar un empleo del nivel directivo en una entidad que se rige por el derecho privado RAD. 20152060037832 del 26 de Febrero de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

PLANTEAMINETO JURIDICO

 

¿Existe alguna inhabilidad para que un miembro de una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República se vincule como empleado del nivel directivo de una entidad que se rige por el derecho privado?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Con el fin de dar respuesta a su planteamiento jurídico, se ha ce necesario realizar un análisis Sentencia No. C-546 de 1993 de la Corte Constitucional, la Ley  de 1992, artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la ley 4 de 1992, la Ley 734 de 2002, el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1474 de 2011.

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional1 , ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Ahora bien, con el fin de atender su planteamiento jurídico es preciso determinar la naturaleza de la vinculación de los miembros de una UTL del Congreso de la República, siendo procedente indicar:

 

La Ley  de 1992 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, establece:

 

ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. < Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995.modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistasPara la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

 

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.” (Subraya fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativa del Congreso de la República pueden ser empleados públicos de libre nombramiento y remoción o contratistas de prestación de servicios.

 

La Constitución Política de Colombia establece:

 

“Art. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse (sic) las siguientes asignaciones (…)”

 

De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado; así las cosas, en el evento que su vinculación como miembro de una UTL se haya producido en calidad de empelado público, en criterio de esta Dirección Jurídica no encuentra impedimento legal, para que un servidor público en ejercicio de su profesión (diferente a los abogados) perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.

 

Frente al cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

 

“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”

 

(...)”

 

“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

(...)

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra (...)”

 

Por otra parte, el Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, expresa:

 

“ARTÍCULO . A los empleados les está prohibido

 

“Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)”

 

Por otra parte, la Ley 1474 de 2011, establece:

 

ARTÍCULO 3°. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados.

 

El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

 

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.”

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, se considera que no hay impedimento para que un Empleado Público, pueda prestar sus servicios profesionales (diferentes de los Abogados) con particulares o en entidades que se rigen por el derecho privado como es el caso de los organizaciones no gubernamentales (ONG), siempre y cuando sus servicios los preste fuera de su jornada laboral, y que no se preste asesoría en temas propios de su cargo, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.

 

CONCLUSION

 

De conformidad con lo expuesto, es viable concluir que no se evidencia impedimento para que un Empleado Público, pueda prestar sus servicios profesionales (diferentes de los Abogados) con particulares o en entidades que se rigen por el derecho privado, siempre y cuando sus servicios los preste fuera de su jornada laboral, y que no se preste asesoría en temas propios de su cargo, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.

 

Por otra parte, en el evento que su vinculación como miembro de una UTL se haya realizado en calidad de contratista, es preciso señalar que teniendo en cuenta que las inhabilidades para contratar deben estar consagradas en forma expresa, clara y son taxativas y de interpretación restrictiva, se considera que no existe inhabilidad para que quien ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios con la Administración Pública, pueda vincularse en una entidad que se rige por el derecho privado, siempre y cuando esté en capacidad de cumplir a cabalidad los objetos previstos en ellos.

 

Así las cosas, no se evidencia inhabilidad o incompatibilidad para que un miembro de la UTL del Congreso de la República que se vinculó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, se vincule con una entidad que se rige por las disposiciones del derecho privado, siempre que como ya se advirtió, se encuentre en capacidad de cumplir a cabalidad el objeto del contrato administrativo.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”

 

2 por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8