Concepto 74241 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 74241 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Se considera importante destacar que el disfrute de este beneficio por el criterio de Evaluación del Desempeño, se pierde por el hecho de obtener calificación de servicios en porcentaje inferior al señalado en la Ley.

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*20146000074241*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000074241

 

Fecha: 09/06/2014 05:10:53 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: REMUNERACION. Reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño en incapacidades médicas. Rad. 20149000075592 del 23 de mayo de 2014

 

En atención al oficio de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Frente al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en incapacidad médica, vale la pena señalar lo preceptuado por la Superintendencia de Salud respecto al pago de las incapacidades, en concepto No. 8002-1-168633, de diciembre 16 de 2005:

 

“(…) Los factores salariales.

 

Bajo la concepción propia del Derecho Laboral todo aquello que recibe el trabajador por la prestación del servicio es salario. Así mismo, los demás ingresos, que en virtud de un régimen especial, se asimilan como tales. Como se sabe, tal previsión persigue garantizar los derechos de los trabajadores en el desarrollo de la relación laboral y así garantizar la intangibilidad de la asignación y su valoración dentro de las prestaciones a que se tiene derecho.

 

En punto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el valor de las incapacidades reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha sostenido que el valor de las incapacidades está sujeto al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes al subsistema de salud, en consecuencia, no puede pretenderse que el sistema de salud reconozca las prestaciones económicas a su cargo sobre una base distinta a la establecida para los aportes en salud.

 

En tal sentido, sostuvo este despacho en el concepto Nurc-8001-1-118257 del 30 de octubre de 2002, lo siguiente:

 

” En primer lugar, debe precisarse que el valor de las incapacidades surge en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes al subsistema de salud, en consecuencia, no puede pretenderse que el sistema de salud reconozca las prestaciones económicas a su cargo sobre una base distinta a la establecida para los aportes en salud.

 

En efecto, tras la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base de cotización para pensiones y salud es la misma, según voces del artículo 18 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Siendo, entonces, el salario elemento calificador del monto de los aportes y por ende factor esencial para el reconocimiento de las prestaciones económicas su tasación resulta indispensable, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para liquidar los aportes en salud, afecta el valor de las prestaciones económicas.

 

De ahí que resulta indispensable determinar los factores que constituyen el salario mensual base para liquidar las cotizaciones en salud, que como ya se dijo se asimilan a las de pensiones.

 

Bajo esas consideraciones se entrará a precisar los factores que constituyen la base para liquidar los aportes a pensiones que son los mismos para salud, como se reitera.

 

Al respecto, prescribe el Decreto 691 de 1994, aplicable por remisión expresa del inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998.

 

Decreto 691 de 1994 “ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. < Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados.”

 

Por consiguiente, de la lectura anterior se impone una conclusión, a saber que no pueden calcularse aportes al sistema de salud sobre factores distintos a los arriba reseñados y por ende tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.”

 

En consecuencia, el valor de las incapacidades está sujeto al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes al subsistema de salud. En efecto, el Sistema de Seguridad Social ha ligado el aporte con la prestación de forma tal que se establezca un equilibrio financiero en el mismo. Si bien esto es claro en materia de pensiones, también lo es a nivel del sistema de salud, pues las prestaciones que se reconozcan giran en torno al salario sobre el cual se declare.

 

En el caso concreto, y, tal como se menciona en la consulta según la cual “los funcionarios de la Contraloría General de la República (…) efectúan los aportes al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ” debe concluirse que las prestaciones económicas deben reconocerse sobre dichos factores de que trata el mencionado decreto. Así, mismo, lo establece el Decreto 920 de 2005, cuando preceptúa:

 

Artículo 15. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 (…)”. (Negrilla y subrayado es nuestro)

 

Del mismo modo, el Ministerio de la Protección Social, mediante concepto 3731 del 23 de Agosto de 2005, señaló:

 

“De acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones.

 

El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a. La asignación básica mensual

 

b. Los gastos de representación

 

c. La prima técnica, cuando sea factor de salario

 

d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario

 

e. La remuneración por trabajo dominical o festivo

 

f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

 

g. La bonificación por servicios prestados.

 

Por lo que, la base de cotización al SGSSS de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones, esto es, la definida por el artículo del Decreto 1158 de 1994, que define el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo.

 

(…)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el pago del subsidio en dinero por incapacidad del empleado oficial motivada por enfermedad no profesional, se liquidará y pagará con base en el salario mensual base utilizado para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, devengado por el trabajador al momento de la incapacidad, teniendo en cuenta los factores del salario utilizados para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos.” (Negrilla y subrayado es nuestro)

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y como ya se indicó, la prima técnica otorgada por evaluación del desempeño no es factor salarial; teniendo en cuenta que el pago del subsidio en dinero por incapacidad del servidor público por enfermedad no profesional se liquidará y pagará con base en el salario mensual, base que se utiliza para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en la cual se incluye la prima técnica cuando es factor de salario, esta Dirección considera que la prima técnica por evaluación del desempeño no puede ser reconocida cuando el empleado que la ostenta se encuentra en incapacidad médica.

 

2.- Frente a la posibilidad de que el empleado incapacitado siga percibiendo prima técnica, es importante recordar las causales de pérdida de este emolumento, que se encuentran consagradas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, el cual señala:

 

“ARTÍCULO 11º.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá:

 

a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;

 

b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;

 

c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

 

Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

 

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto)

 

De las precitadas causales de pérdida de la Prima Técnica, se considera importante destacar que el disfrute de este beneficio por el criterio de Evaluación del Desempeño, se pierde por el hecho de obtener calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 del mencionado Decreto 2164 de 1991 o por el retiro del servicio.

 

De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que en el caso que se analiza no se configuran las mencionadas causales de pérdida de este beneficio.

 

En este orden de ideas e independientemente de si hay o no lugar a reconocer el beneficio durante la incapacidad, en razón a que la empleada incapacitada no se encuentra en ninguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida de la prima técnica, se considera que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que determina que en los aspectos laborales se debe tener en cuenta el Principio de Favorabilidad, según el cual, debe prevalecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales del derecho; se considera viable que para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica por el criterio de Evaluación del Desempeño de la empleada reintegrada al servicio una vez superada su incapacidad, se le tenga en cuenta la última calificación obtenida, hasta que pueda ser nuevamente evaluada.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.