Concepto 70171 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 70171 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación

Indica el deber que tienen los empleados públicos recibir y usar la dotación que entrega la entidad pública, la viabilidad de su entrega el dinero y qué ocurre si un empleado se abstiene de recibir la dotación.

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*20156000070171*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000070171

 

Fecha: 28/04/2015 08:37:22 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: DOTACION.- PRESTACIONES SOCIALES.- Entrega de dotación de vestido y calzado de labor. RAD.- 20159000050162 del 16 de Marzo de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Es deber de los empleados públicos recibir y usar la dotación que entrega la entidad pública?

 

¿Es viable la entrega de la dotación en dinero?

 

¿Incurre en responsabilidad disciplinaria el empleado que se abstiene de recibir la dotación?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Ley 70 de 1988, el Decreto 1978 de 1989, concepto No. 00203 del 12 de Enero de 2006 emitido por el Ministerio de la Protección Social; así como lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.

 

La Ley 70 de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, consagra:

 

ARTÍCULO 1°. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”

 

A su vez, el Decreto 1978 de 1989, por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, establece:

 

“ARTÍCULO 1°. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

ARTÍCULO 2°. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

 

ARTÍCULO 4°. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual.

 

ARTÍCULO 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor , para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.

 

(…)

 

ARTÍCULO 7°. Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados A recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como puede observarse, los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: que el servidor reciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes, y que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad al momento de su causación.

 

De igual manera es importante señalarles a los empleados renuentes a recibir la dotación que de conformidad con lo señalado en el Artículo 7 del Decreto 1978 de 1989, los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias del ejercicio de su cargo, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

 

Con respecto a la viabilidad de entregar las dotaciones en dinero, es importante tener en cuenta lo señalado por el Ministerio de la Protección Social en concepto No. 00203 del 12 de Enero de 2006, en el cual expresó lo siguiente:

 

“De lo anterior se colige que el legislador estableció las condiciones generales respecto de ésta obligación, pero no previo expresamente el mecanismo por medio del cual se debe suministrar el calzado y vestido de labor, por lo que en criterio de esta Oficina, si la entrega de bonos para reclamar la dotación en un almacén es un medio para suministrar al trabajador el calzado de labor, es viable jurídicamente, siempre y cuando, se cumple con la finalidad para la cual fuera creada esta obligación y los trabajadores reciban el vestido y el calzado adecuado a su labor, la utilicen en las tareas diarias para las que fue contratado y que nunca les sea pagado en dinero.”

 

Esta Dirección Jurídica comparte el criterio del Ministerio de la Protección Social, en el sentido de que es posible cumplir con la obligación de entrega de dotación a los funcionarios que por ley tienen derecho, a través del sistema de bonos contratados con personas o empresas que suministren el calzado y vestido de labor, que resulten adecuados para la clase de labor que se desempeña el trabajador y la naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad.

 

Como quiera que la entidad cumple con la obligación establecida en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, con el suministro a cada trabajador del calzado y vestido de labor cada cuatro meses durante el año, se sugiere hacer un ejercicio de persuasión y convocatoria entre los funcionarios con el fin de que hagan efectivo el bono de dotación, advirtiéndoles que según las disposiciones legales mientras la relación laboral se mantenga vigente, no es viable reconocer ésta prestación social en dinero, por cuanto los empleados muy probablemente lo destinarían en algo diferente, generando un riesgo profesional para la administración por el no uso adecuado del vestido de labor.

 

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, que preceptuó lo siguiente:

 

“Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.

 

Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación.

 

Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994. Además, sería ilógico que una vez finalizada la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere.” (Subrayado fuera de texto)

 

De otra parte, es importante recordarles que si los derechos relativos a prestaciones sociales derivados de una relación laboral no son reclamados en el término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

 

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, donde sostuvo que el término de prescripción de las acreencias laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, al respecto indicó la citada Corporación lo siguiente:

 

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”2. En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:

 

“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”3

 

CONCLUSIONES

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir:

 

1.- A su primer interrogante, referente a establecer si es obligación de los empleados públicos el recibir y utilizar al dotación, me permito indicarle que en los términos del artículo 7 del Decreto 1978 de 1989, los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente, en consecuencia, se considera que es deber de los empleados, el recibir la dotación y destinarla en sus labores cotidianas.

 

2.- A su tercer interrogante, referente a establecer si es viable la entrega en dinero de la dotación que los empleados se resisten a recibir, me permito indicar que en armonía con lo señalado por el Ministerio de Protección Social y de la Corte Constitucional, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que mientras se mantenga el vínculo laboral no es viable la entrega en dinero de la dotación, en razón a que la administración se expone a un riesgo profesional por el uso inadecuado del vestido de labor por parte de sus empleados públicos.

 

3.- En cuanto sus interrogantes 2, 4 y 5 de su consulta, referentes a establecer las consecuencias contractuales y disciplinarias por el no recibo y uso de la dotación por parte de los empleados públicos, me permito indicarle que de las competencias asignadas a esta entidad, principalmente las consignadas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 188 de 2004 y sus modificaciones, no se evidencia una que lo faculte para pronunciarse en torno al tema consultado, dicha competencia ha sido asignada a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para temas relacionados con la contratación Estatal; y por otra parte a la Procuraduría General de la Nación, en lo que corresponde a la responsabilidad disciplinaría de los servidores públicos.

 

4.- Finalmente, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acreencias laborales de los servidores públicos prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

 

2. Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.

 

3. Sentencia del 21 de septiembre de 1982. C.P. Joaquín Vanín Tello.

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8